ATS, 1 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Huidobro Sánchez Toscano, en nombre y representación de la mercantil SOLARES DE CANTABRIA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 13 de junio de 2005, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 682/03, sobre Modificación Puntual de Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

Por Providencia de 19 de diciembre de 2005 se acordó dar traslado a la mercantil recurrente del escrito de personación de la representación procesal de los recurridos, Ayuntamiento de Reocín así como ARRENDAMIENTOS DE BIZKAIA, S.L. y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL AREA 8 DE REOCIN para que, en el plazo de diez días, alegase lo que a su derecho conviniera respecto a la posible inadmisión del recurso interpuesto. El mencionado trámite ha sido evacuado por la entidad recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOLARES DE CANTABRIA, S.L. contra el Acuerdo de 15 de abril de 2003, del Pleno del Ayuntamiento de Reocín (Cantabria), por la que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual nº 1/2002, de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del mencionado término municipal.

SEGUNDO

No puede tener favorable acogida la oposición a la admisión del presente recurso formulada por los recurridos más arriba mencionados alegando, al amparo de lo dispuesto en los artículos

86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, que ha sido defectuosamente preparado pues, a la vista de los términos en que figura redactado el escrito de preparación, en los que la parte recurrente denuncia, entre otros, la infracción de los artículos 8, 9 y 10 de la ley 6/1998, de 13 de abril y 9.3 de la C.E, expresamente considerado éste último por la sentencia, en cuanto a la no inclusión de sus terrenos dentro del Area 8, esta Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del mencionado artículo 89.2 .

Frente a lo alegado por ambos recurridos y como se comprueba en el Fundamento de Derecho VI, 4º de su escrito de demanda, la entidad recurrente invocó los artículos 9.3 de la C.E. y 9 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, preceptos cuya infracción, entre otras, pretende ahora fundar la interposición de este recurso de casación. Por ello, habiéndose dado cumplimiento a lo exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se impone el rechazo de la causa de inadmisión hasta aquí examinada.

TERCERO

Junto a lo anterior ha de señalarse que la oposición a la admisión del recurso de casación formulada en relación con el motivo primero del escrito de interposición fundado en el apartado c) del artículo

88.1 de la Ley Jurisdiccional por la representación procesal de los recurridos ARRENDAMIENTOS DE BIZKAIA, S.L. y JUNTA DE COMPENSACIÓN DEL AREA 8 DE REOCIN sin invocar alguna de las causas de inadmisión a las que se refiere el articulo 93.2 de la misma Ley citada tampoco puede ser acogida, pues, en esencia, discurre en torno a la cuestión de fondo, excediendo por ello de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción, ya que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, en el trámite de personación la parte recurrida puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil SOLARES DE CANTABRIA, S.L. contra la Sentencia de 13 de junio de 2005, de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en el recurso nº 682/03; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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