STSJ Cantabria , 6 de Junio de 2005

PonenteDAVID LANTARON BARQUIN
ECLIES:TSJCANT:2005:895
Número de Recurso229/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL SANTANDER SENTENCIA: 00666/2005 Rec. Núm. 229/05 Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Doña Mercedes Sancha Saíz MAGISTRADOS Ilma. Sra. Doña Mª Jesús Fernández Garcia Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a seis de Junio de dos mil cinco.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y por Dª. Remedios contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. David Lantarón Barquín, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Remedios siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre invalidez y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de noviembre de 2004 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante nació el 12-5-49 y tiene como número de afiliación al Régimen General de Seguridad Social NUM000 .

    La base reguladora asciende a 361,46 euros, siendo la fecha de efectos el momento en que la empresa dé de baja a la actora en la S. Social.

  2. - Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 18-1-04 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria el 19-2-04 para proponer a la Dirección provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS el 15-3-04.

    Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 2-4-04, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 12-4-04.

  3. - La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:

    . gonartrosis derecha (lesión osteocondral grado III, condropatía grado II).

    . hernia discal cervical.

    . fibromialgia.

    . asma bronquial leve.

    . varices.

    . osteoporosis.

    . periartritis escapulohumeral derecha.

    . síndrome ansioso depresivo.

  4. - El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:

    . dolores óseos y musculares generalizados.

    . limitación moderada de la movilidad de la rodilla derecha, zona lumbar y cervical.

    . tristeza.

  5. - La profesión habitual de la demandante es la de limpiadora con las funciones comúnmente conocidas.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación las partes demandante y demandada, siendo impugnados por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, deducen recurso de suplicación los Letrados de la Administración de la Seguridad Social, que lo efectúa al amparo procesal del apartado c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , y de la trabajadora, que lo efectúa al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 191 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral . Solicita la Letrado de la trabajadora la supresión de la afirmación "siendo la fecha de efectos el momento en que la empresa dé de baja a la actora en Seguridad Social" del hecho probado primero de la sentencia de instancia. Afirmación que es, en efecto, en este especial caso una cuestión jurídica que no ha de quedar incorporada al relato fáctico. En consecuencia, procede estimar en este punto la pretensión del recurrente.

SEGUNDO

Se alega en el recurso de la Administración de la Seguridad Social errónea interpretación del artículo 137.4 de la Ley General de Seguridad Social . Este art. 137.4 TRLGSS define la incapacidad permanente total como la que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Definición que no es objeto de estricta aplicación sino que razones como la imposibilidad de realizar las tareas habituales con las notas de profesionalidad exigibles desde la perspectiva del art. 5 del Estatuto de los Trabajadores , o bien razones como un peligro o penosidad añadido en su realización a resultas del cuadro clínico del actor, permiten su atemperamiento.

Razones éstas apreciables, ad exemplum, en la STS (ud.) de 21 de noviembre de 1996 (RJ 1996, 8713). Y que concurren en el presente supuesto en que una trabajadora, de profesión limpiadora, padece "dolores óseos y musculares generalizados" (hecho probado cuarto), en numerosos "tender points", lo que añade un grado de penosidad en la realización de su profesión habitual que resulta inexigible a la actora siendo ajustado a Derecho el reconocimiento de la incapacidad permanente en su grado de total. Para idéntica profesión y ante un cuadro clínico en el que destacaba una fibromialgia con "dolores musculares y óseos por casi todo el cuerpo" reconoce este grado de incapacidad nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2005 (Rec. núm. 158/2005). En idéntico sentido, las Sentencias de esta Sala números 123/2004, de 11 febrero, y 1219/2003, de 26 de febrero , reconocen la incapacidad permanente total a una trabajadora entre cuyas dolencias destaca un cuadro fibromiálgico grave, como cabe calificar al presente.

Consideración reforzada por la consideración global del cuadro clínico de la actora, que no sólo refleja fibromialgia sino una gonartrosis derecha, hernia discal cervical, asma bronquial leve, varices, osteoporosis, periartritis escapulo-humeral y síndrome ansioso depresivo (hecho probado tercero), patologías que determinan tristeza y una limitación moderada de la movilidad de la rodilla derecha, zona lumbar y cervical, de particular trascendencia dada la profesión de la actora que requiere una...

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