STSJ País Vasco , 13 de Septiembre de 2005

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2005:3600
Número de Recurso1060/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Resto de litigios sobre accidente de trabajo o enfermedad p rofesional RECURSO Nº: 1060/05 N.I.G. 48.04.4-04/004768 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a trece de septiembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª Mª JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 3 (Bilbao) de fecha tres de Diciembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre (Determinación de la contingencia - responsabilidad pago prest. AEL), y entablado por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL -MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUM. 20- frente a GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR , LA PREVISORA MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Esteban , INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador demandado D. Esteban con DNI nº NUM000 , nacido el 11 de marzo de 1971, figura afiliado a la Seguridad Social en su Régimen General con nº NUM001 presta servicios para el GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE INTERIOR con categoría profesional de ertzaina en los periodos y centros de trabajo siguientes:

Desde el 1-4-93 al 30-4-98 en el centro de trabajo de Guipúzcoa para el número patronal del Gobierno Vasco 20/004814891 asegurado en cuanto a las contingencias profesional con Mutua Pakea.

Desde el 1-5-98 al 30-9-01 en el centro de trabajo de Álava para el número patronal del Gobierno Vasco 01/002221327 asegurado en cuanto a las contingencias profesional con Mutua La Previsora.

Desde el 1-10-01 hasta el 19-6-03 en el centro de trabajo de Vizcaya para el número patronal del Gobierno Vasco 48/008061846 asegurado en cuanto a las contingencias profesionales con Mutua Vizcaya Industrial.

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2001 el hermano del demandado, que también prestaba servicios como ertzaina, fue asesinado en atentado terrorista. Después de este hecho Esteban tuvo permiso para no acudir a trabajar.

TERCERO

El trabajador Esteban que carecía de antecedentes psiquiátricos previos acude al Hospital Aita Menni en octubre de 2001 siguiendo tratamiento psiquiátrico desde dicha fecha. A este hospital fue remitido por el servicio médico de empresa porque unos meses antes de acudir a la consulta y en relación con suceso de gran impacto emocional presentaba cuadro de hipotimia, ansiedad, apatía y alteraciones del sueño, instaurándose tratamiento antidepresivo y ansiolítico.

CUARTO

Con fecha 20 de diciembre de 2001 inició un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con diagnóstico de trastorno adaptativo.

QUINTO

El 4 de noviembre de 2003 el Sr. Esteban presentó ante el INSS escrito formulando solicitud de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado el 20-12- 01, iniciándose el oportuno expediente para la determinación del carácter común o profesional del citado proceso de incapacidad temporal por resolución del Director Provincial del INSS de Vizcaya de 25 de febrero de 2004 se declaró que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 20-12-01 SI tiene su origen en un accidente laboral siendo responsable de la prestación Mutua La Previsora, esta resolución fue rectificada por otra de 26 de febrero de 2004 indicando que debe decir que la responsable es Mutua Vizcaya Industrial.

Mediante nueva resolución del INSS de 1 de marzo de 2004 se declaró que la contingencia determinante del proceso de IT iniciado el 20-12-01 SI tiene su origen en un accidente laboral siendo responsable de la prestación la Mutua Vizcaya Industrial. Frente a esta resolución Mutua Vizcaya Industrial interpuso reclamación previa el 5 de abril de 2004, y tras las alegaciones de Mutua La Previsora y del trabajador, fue desestimada por Resolución de 12 de mayo de 2004.

SEXTO

El proceso de incapacidad temporal iniciado el 20-12-01 finalizó por alta médica el 19 de junio de 2003 con informe de la Inspección Médica por agotamiento del plazo máximo, iniciándose el correspondiente procedimiento para la declaración en su caso de incapacidad permanente, el trabajador fue examinado por el EVI que emitió informe médico de síntesis el 12 de septiembre de 2003, reflejando un diagnóstico de trastorno adaptativo, dictándose resolución por el Director Provincial del INSS de 26 de septiembre de 2003 declarándose al trabajador afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

SEPTIMO

En los informes emitidos por el Hospital Aita Menni consta que la evolución del paciente ha sido con dientes de sierra con una recuperación parcial de determinados hábitos de vida normalizada pero con unas secuelas emocionales muy importante en el suceso traumático que le incapacitan de forma severa a la cumplimentación del proyecto terapéutico. Estas resistencias que presenta Esteban son inconsistentes para él pero perceptibles en todo lo relacionados con su mundo laboral y con la situación de hostilidad social que puede estar percibiendo. Hoy en día en la actualidad siguen reapareciendo en forma de flash-backs los momentos posteriores al suceso con unos niveles de angustia elevados........ El pronóstico es difícil debido a la inevitable conexión que existe entre la razón de la muerte de su hermano la situación generada en su casa y su condición profesional", y en el informe de 23-6-03 consta que " Esteban siente rechazo a volver a su puesto de trabajo ya que el acontecimiento de gran impacto emocional al que se ha hecho alusión anteriormente guarda relación con este."

OCTAVO

La base reguladora de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo es de 2.652 euros mensuales.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que desestimando la demanda promovida por MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PREVISORA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 2, GOBIERNO VASCO- DEPARTAMENTO DE INTERIOR y D. Esteban debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mutua Vizcaya Industrial - Bizkai Zergintza Alkartea, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 20 es quien ha formalizado el presente recurso de suplicación contra la sentencia que declara obediente a la patología de enfermedad común el proceso de incapacidad temporal que don Esteban inició en fecha veinte de diciembre de dos mil uno, desestimando la demanda que al efecto se había planteado por tal mutua contra el indicado señor, el Departamento de Interior del Gobierno Vasco, La Previsora, mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social número 2, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que subsidiariamente se pedía la responsabilidad por tal accidente de trabajo de la mutua La Fraternidad.

El escrito de formalización del recurso termina por instar la revocación de tal decisión y que se proceda a estimar tal demanda en su petición principal o subsidiaria indicadas, con absolución en todo caso de la recurrente. Al efecto, plantea cinco motivos de impugnación. Los tres primeros se dirigen a modificar la declaración de hechos probados contenida en tal resolución y por ello se enfocan por la vía del artículo 191 apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril). Los dos últimos, por la de su...

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