STSJ Comunidad Valenciana , 4 de Octubre de 2005

PonenteISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
ECLIES:TSJCV:2005:5878
Número de Recurso436/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

9 Recurso de suplicación nº 436/05 Recurso contra Sentencia núm. 436/05 Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas Presidente Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz En Valencia, a cuatro de Octubre de dos mil cinco La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 3097/05 En el Recurso de Suplicación núm. 436/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS de Alicante, en los autos núm. 655/03 , seguidos sobre cantidad, a instancia de la empresa PHONAK LAEM S.A., asistida del Letrado D. Rafael Noguera Santamaría , y representada por el procurador D. Enrique de la Cruz Lledó, contra D. Agustín , asistido de la Letrada Dª María Martínez Domenech, y en los que es recurrente el demandado, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 9 de noviembre de 2004 , dice en su parte dispositiva:

"

FALLO

"Estimando en parte la demanda rectora de autos promovida por PHONAK LAEM S.A. frente a D. Agustín , en materia de reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a D. Agustín a que abone a la nombrada empresa demandante la suma total de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y UN EUROS Y SETENTA Y SIETE CENTIMOS (192.051,77 euros), en concepto de principal más los intereses legales (177.465,94 euros por principal + 14.585,83 euros por intereses legales).".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, la mercantil PHONAK LAEM S.A, mediante sentencia del presente Juzgado nº

323, de 2 de noviembre de 2001 , fue condenada a estar y pasar por la declaración de improcedencia del despido del hoy demandado D. Agustín , y a que por tanto, por tener la condición de alto personal el nombrado Sr. Agustín , acordara con éste si se producía su readmisión "o el abono de una indemnización en cuantía total de 65.910.375 pesetas...", entendiéndose que, en caso de desacuerdo, que se acuerda por el abono de dicha suma indemnizatoria..." - folios 133 a 169 de estos autos - SEGUNDO.- La empresa PHONAK LAEM S.A. ha entregado a D. Agustín la citada cantidad ascendiente a 65.910.375 pesetas íntegramente, depositando el 15 de octubre de 2002 tal cantidad, que equivale a 396.129,33 euros, sin reducción ni retención alguna, en concepto de retención relativa al IRPF ni ningún otro, cantidad que fue puesta a disposición del hoy demandado, quien efectivamente ya ha dispuesto de la misma el 17 de octubre de 2002 - folios 204 a 207-. TERCERO.- En el mes de junio de 2003, el 19 de Junio de 2003, la mercantil actora ingresó en la Hacienda Pública 177.465,94 euros, en concepto de retención por el IRPF en la indemización por despido abonada a D. Agustín , constando como contribuyente el N.I.F nº NUM000 , que es el de la mercantil demandada - folios 1,209,211,211y 219 -, sosteniendo la parte actora que lo hizo en nombre y por cuenta del demandado D. Agustín a favor de éste y que ello obedecía a que el indemnizado por despido era un Alto Directivo. CUARTO.- PHONAK LAEM S.A., "requirió verbalmente a D. Agustín para que éste le entregara los mentados 177.465,94 euros, a lo que éste se negó. La nombrada mercantil demandada ha tratado de este asunto con el asesor fiscal del demandado, con A.P.G CONSULTORES DE EMPRESA S.L. -folios 208,210 y 211-, negándose el demandado a satisfacer tal importe manteniendo, en síntesis, que no ha existido enriquecimiento alguno por su parte. PHONAL LAEM S.A., mediante fax de 9 de julio de 2003, requirió al demandado para que, en un plazo de cinco días, procediera al pago inmediato de la mencionada cantidad, 177,465,94 euros, con la advertencia de acudir, en caso contrario a la vía penal o la civil, negándose por correo electrónico el demandado con fecha de 14 de julio de 2003. Las referidas y respectivas comunicaciones obran a los folios 215 a 218 de estas actuaciones, siendo dadas aquí por reproducidas en su integridad, en eras a la economía procesal. QUINTO.- El plazo para la autoliquidación que efectuó la empresa demandante había terminado el 20 de noviembre de 2002, presentándose la misma con un retraso de 211 días, por lo que se aplicó un recargo del 15% del que el importe base era dicho importe de 177.465,94 euros, siendo el importe del recargo a pagar el de 26.619,89 euros, cantidad que abonó la mercantil actora - folios 219 a 221-. SEXTO.- El demando, bien personalmente o bien a través de su asesor fiscal, facilitó a la empresa demandante sus datos personales y profesionales que era necesario comunicar a la Agencia Tributaria a efectos de calcular la referida retención, y a dicha Agencia Tributaria le constaba el calculó ésta, el 12 de Junio de 2003, estableciendo como importe anual de la retención la repetidamente referida cantidad de 177.465,94 euros y como tipo de retención el de 44,80 - folio 222-. El demandado en su declaración de IRPF correspondiente al 2002 se dedujo éste lo retenido e ingresado en Hacienda por la mercantil actora. En las nóminas del demandado relativas a cuando prestó servicios para PHONAK LAEM S.A., el porcentaje de retención correspondiente al I.R.P.F. era el de 39% , e, incluso, cuanto menos un mes, del 32% - folios 253 a 262- SEPTIMO.- PHONAK LAEM S.A., acciona en reclamación del importe total de 192.346,59 euros, en concepto de principal más los intereses legales, más los intereses desde la demanda (177.465,94 euros por principal + 14.585,83 euros por intereses legales +

294,82 por intereses de los intereses desde la demanda). OCTAVO.- Instado el preceptivo acto de conciliación, éste tuvo lugar el pasado día 2 de octubre de 2003, ante el SMAC, concluyendo con el resultado de "SIN AVENENCIA". La papeleta de conciliación fue presentada el 18 de septiembre de 2004 -folio 5-. ".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido debidamente impugnado por la representación legal de la demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación el trabajador demandado, la sentencia que le condenaba a abonar a la empresa actora la cifra de 192.051,77 euros, en concepto de principal mas intereses, previamente ingresados por la empresa a la Hacienda Pública como retención del IRPF del trabajador, personal directivo. El recurso se articula en cinco motivos, que se impugnan por la empresa, insistiendo en el primer motivo, que se formula por el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , sobre la incompetencia de jurisdicción, ya alegada en la instancia, por entender que en aplicación de lo establecido en el art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , no es competencia del orden jurisdiccional social, la cuestión objeto de debate, pese a lo acordado en la sentencia de esta Sala nº 1.742/04 de 1 de junio .

Pero el motivo no puede prosperar, centrado el objeto del debate en si procede la devolución por parte del trabajador demandado a la empresa actora del importe de lo abonado por esta última a la Hacienda...

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