STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Octubre de 2005

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2005:5857
Número de Recurso1153/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL Magistrados:

D. JUAN CLIMENT BARBERA D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA SENTENCIA NUMERO 1101/05 En la Ciudad de Valencia, a tres de Octubre de dos mil cinco.- VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1153/03, promovido por Dª. Natalia , contra la desestimación presunta, mediante silencio administrativo, de su solicitud formulada el 8/Abril/02 ante el SERVASA, de responsabilidad patrimonial derivada de intervención quirúrgica, en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Luisa Galbis Ubeda y defendida por la Letrada Dª. Ana Llosa Parrondo, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Salvador Manzana Laguarda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, a excepción de la pericial médica propuesta por la actora y cumplido dicho trámite, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiocho de Septiembre último.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La recurrente, que venía siendo tratada desde 1999 en el servicio de ginecología del Hospital General de Elda, fue diagnosticada en Marzo de 2001 de un útero miomatoso y endometriosis ovárica, que determinaron la práctica de una intervención quirúrgica de histeroctomía total, llevada a cabo en el citado Hospital el 12/Julio/2001. Mediante escrito presentado el 10/Abril/02 ante la Consellería de Sanidad, la actora manifiesta que como consecuencia de las molestias padecidas en el postoperatorio se le practicó una ecografía, una urografía y un TAC, que evidenciaron que en la operación se había dañado su uréter, lo que obligó a someterla a una nueva operación de nefrostomía percutánea izquierda para salvar su riñón, que se practicó en Alicante el 24/Julio/01; por último, el 30/Octubre/01 se le sometió a otra intervención quirúrgica de uretorolisis izquierda con reimplante uretero vesical; todo ello le supuso periodos de hospitalización y secuelas, que se pudieron haber evitado mediante técnicas sencillas y sin riesgo previas a su primera intervención, como lo era una urografía o una cateterización de los uréteres, por lo que sólo a la falta de diligencia de los facultativos del SERVASA serían imputables los daños y perjuicios sufridos, cuya indemnización reclamaba. Ya en sede jurisdiccional, además de la alegación de haberse efectuado un preoperatorio incompleto, añade que en ningún momento se le informó de las alternativas a la operación ni de los riesgos que conllevaba la misma, y se reclama una indemnización por importe de 63.850 euros, que se integra por las dos intervenciones quirúrgicas que precisó (a razón de 9.000 euros cada una), por los días de baja hospitalarios y no hospitalarios, el perjuicio estético y el que denomina trastorno de ánimo adaptativo.

La Consellería, que en sede administrativa no da respuesta expresa a la petición, al contestar la demanda, alega los informes médicos obrantes en el expediente administrativo y niega la existencia de responsabilidad patrimonial, por entender que las secuelas producidas a la paciente no fueron consecuencia de una inadecuada praxis médica, por lo que el daño sufrido no puede calificarse de antijurídico, ya que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica médica en el momento de su producción.

SEGUNDO

El art. 106.2 CE . establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Así, la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se regula en el Titulo X de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ; se configura como una responsabilidad de carácter objetivo, o por el resultado, en la que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, bastando para declararla que como consecuencia directa de aquella, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

Así, y como se recoge en la Sentencia núm. 44/2005, de 1/Febrero, del TSJ. De Castilla-La Mancha , la copiosa jurisprudencia sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina de la que pueden significarse como pilares fundamentales los siguientes:

  1. La legislación ha estatuido una cobertura patrimonial de toda clase de daños que los administrados hayan sufrido en sus bienes a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, fórmula que abarca la total actividad administrativa.

  2. Servicio público viene a ser sinónimo de actividad administrativa y para su calificación hay que atender, más que a una tipificación especial de alguna de las formas en que suelen presentarse, al conjunto que abarca todo el tráfico ordinario de la Administración; de este modo, y a los fines del artículo 106.2 de la Constitución , el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5/Junio/1989 y 22/Marzo/1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En el sentido amplio con que lo entiende la jurisprudencia, el servicio público sería comprensivo de toda actividad de la Administración sometida a derecho administrativo o, en otras palabras, como sinónimo de toda actividad administrativa, de giro o tráfico administrativo, de gestión, actividad o quehacer administrativo o de hacer o actuar de la Administración (SSTS de 14-4-81, 21-9-84, 26 y 27-3-80, 12-3-84, 10-11-83 y 20-2-86 , entre otras).

  3. De ahí que siempre que se produzca un daño en el patrimonio de un particular, sin que esta venga obligado a soportarlo en virtud de disposición legal o vínculo jurídico, hay que atender que se origina la obligación de resarcir por parte de la Administración, si se cumplen los requisitos exigibles para ello, ya que al operar el daño o el perjuicio como meros hechos jurídicos, es totalmente irrelevante para la imputación de los mismos a la Administración que ésta haya obrado en el estricto ejercicio de una potestad administrativa, o en forma de mera actividad material o en omisión de una obligación legal. La naturaleza objetiva o por el resultado de la responsabilidad administrativa excluye la necesidad de acreditar, no ya el dolo o culpa en la actuación de los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño, sino incluso de probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que regulan el régimen de esta responsabilidad extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos; por ello "debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No...

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