STSJ La Rioja , 15 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:206
Número de Recurso239/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00261/2005 Sent. Nº 261-2005 Rec. 239/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a quince de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 239/2005 interpuesto por MUTUA MIDAT asistida de la Lda.

CARMEN GÓMEZ CAÑAS contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 28 DE JUNIO DE 2005 , y siendo recurridos Dª Virginia asistida de la Lda Dª María Milagros , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos de la Lda. Dª ISABEL CORZANA CALVO y la EMPRESA MIFIR, S.L., ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por Dª Virginia se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra MUTUA MIDAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGUIRDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA MIFIR, S.L., en reclamación de VALORACIÓN CONTINGENCIA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 28 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Doña Virginia , nacida el 27 de Abril de 1970, está afiliada al Régimen General de Seguridad Social con el nº NUM000 , siendo su profesión habitual la de operaria en la empresa Mifir S.L., rotando en los distintos puestos de trabajo de la hilera 786, rebanadora, introducción de la masilla, embalaje, y refrentado de piezas, rotando en los distintos puestos los cuatro trabajadores existentes en la hilera.

SEGUNDO

El día 3 de Septiembre de 2004, doña Virginia inició un proceso de incapacidad temporal, con el diagnóstico de síndrome del túnel carpiano.

El día 27 de Agosto de 2004 fue atendida en los servicios médicos de la mutua Midat, por presentar dolor en el carpo y en 2º, 3º y 4º dedos de la mano derecha. Se le realizó estudio neurofisiológico de síndrome del túnel carpiano de intensidad leve en extremidad superior derecha, y remitida a la Seguridad Social donde fue dada de baja el 3 de Septiembre de 2004.

Con anterioridad doña Virginia estuvo de baja del 11 al 26 de noviembre de 1997 y del 9 al 10 de Diciembre de 1997, por contusión de carpo derecho; el 30 de Abril de 1998 fue diagnosticada de tendinitis De Quervain derecha, sin precisar baja laboral; el 25 de Noviembre inició un procesos de incapacidad temporal por tendinitis De Quervain derecha, evidenciando la ecografía de carpo que se realizó un ganglión en la muñeca derecha.

TERCERO

Doña Virginia padece síndrome del túnel carpiano de intensidad leve en extremidad superior derecha.

CUARTO

La empresa Mifir S.L., tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Midat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 24.

QUINTO

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 14 de Enero de 2005 declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por la actora iniciada el 3 de Septiembre de 2004, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 24 de Noviembre de 2004, que acuerda que la contingencia determinante es enfermedad común.

Contra la anterior Resolución formuló la actora Reclamación Previa, desestimanda por la Resolución de fecha 18 de Marzo de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9 de Marzo de 2005, que ratifica la contingencia de enfermedad común.

F A L L O

Estimo la demanda formulada por doña Virginia , contra la mutua Midat, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 24, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad S ocial, y la empresa Mifir S.L., y en su virtud declaro que la contingencia del proceso de incapacidad temporal iniciado por la actora en fecha 3 de Septiembre de 2004 hasta el 10 de Enero de 2005, es enfermedad profesional, y condeno a los demandados a estar y pasar por esta declaración."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por MUTUA MIDAT, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 308 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 28 de junio de 2005 , estimando la demanda sobre determinación de contingencia, declaró que el proceso de incapacidad temporal en que estuvo incursa la actora del 3 de septiembre de 2004 al 10 de enero de 2005 deriva de la contingencia de enfermedad profesional. Contra dicha sentencia se interpone por Mutua Midat, M.A.T.E.P.S.S. nº 24, recurso de suplicación. Plantea en el mismo dos motivos de revisión fáctica, con correcto amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y un motivo de censura jurídica sustantiva por el adecuado cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

El primero de los motivos insta la revisión del segundo de los hechos declarados probados, por una parte en el sentido de que, a continuación de su primer párrafo, se adicione el resultado de los estudios neurofisiológicos realizados a la actora el 1 de septiembre de 2004 y el 6 de octubre de 2004 para, de la comparación de ambos, acreditar que el estado de aquélla, en lugar de mejorar en el período de un mes que separa ambos estudios, empeoró. Cita en su apoyo dichos estudios neurofisiológicos, que obran a los folios 94, 97 y 131 de los autos. Por otra parte, solicita que, al final del tercer párrafo del mismo hecho probado, a continuación de "25 de Noviembre" se consigne "del año 2002" y su duración "hasta el 19 de diciembre de 2002"; citando para avalarlo el folio 119, que contiene la primera página de las dos que componen un informe médico emitido por el servicio médico de Midat Mutua el 22 de febrero de 2005, y los folios 138 y 152, que contienen los partes de baja y alta de ese proceso.

El motivo segundo del recurso pretende la revisión del hecho declarado probado primero para que, entre las expresiones "...siendo su profesión habitual" y "la de operaria en la Empresa MIFIR, S.L., rotando en los distintos puestos de trabajo de la hilera 786, rebanadora, introducción de masilla, embalaje y refrentado de piezas, rotando en los distintos puestos los cuatro trabajadores existentes en la hilera", se adicione intercalada la expresión "en el último año", sin hacer referencia alguna a las tareas encomendadas en los años anteriores. Dice basar su pretensión en los dictámenes propuesta del E.V.I., emitido el inicial el 24 de noviembre de 2004 -folio 63 de los autos-, y el dimanante de la reclamación previa el 9 de marzo de 2005 -folio 9 y reproducido en el folio 48-, en los que figura como "profesión del trabajador: Operaria, durante 8 años pegadora, último año rebarbadora enmasilladora".

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni...

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