STSJ La Rioja , 27 de Octubre de 2005

PonenteLUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
ECLIES:TSJLR:2005:187
Número de Recurso217/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL LOGROÑO SENTENCIA: 00234/2005 Sent. Nº 234-2005 Rec. 217/2005 Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño a veintisiete de octubre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 217/2005 interpuesto por D. Carlos María asistido del LDO. D. JOAQUÍN IBARRONDO ÁLVAREZ DE EULATE contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº DOS de La Rioja de fecha 1 DE JULIO DE 2005 , y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistidos del LDO. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, por D. Carlos María se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA.

SEGUNDO

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 1 DE JULIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO

Que el demandante, nacido el día 24 de abril de 1983, con DNI. nº NUM000 , se encuentra afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General ccon el nº NUM001 por consecuencia de los trabajos prestados como Soldador, para la empresa FORJAS DE VIANA, S.A.

SEGUNDO

Que el actor padece las siguientes dolencias y limitaciones:

Cuadro clínico residual:

- Secuelas de lesión severa de plexo braquial derecho, en paciente diestro.

- Fractura orbito-malar y fractura luxación radio-carpiana, tratadas quirúrgicamente.

Limitaciones orgánicas:

- Paresia de E.S. derecha: 3/5 hombro, 0-1/5 codo y 0/5 mano. Severa amiotrofia global de E.S. derecha.

Complejo secular y menoscabo funcional que de forma detallada aparece descrito en el informe de valoración médica de incapacidades -obrante en autos- que se da por reproducido.

TERCERO

Que la Entidad Gestora por resolución de fecha 9 de marzo de 2005 declaró al actor afecto de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual de soldador, por contingencia de accidente no laboral. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa en fecha 6 de abril de 2005, que fue desestimada por Resolución de fecha 18 de abril de 2005.

CUARTO

Que la Base Reguladora de la prestación solicitada asciende a la cantidad mensual de 576,49 euros, siendo la fecha del hecho causante de 25 de enero de 2005 y la de efectos económicos de 25 de febrero de 2005.

F A L L O

Que desestimando la demanda, promovida por D. Carlos María contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Carlos María , no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia nº 316/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 1 de julio de 2005 , que desestimó la demanda en reclamación por incapacidad permanente absoluta, confirmando las resoluciones administrativas que le habían declarado en situación de incapacidad permanente total, se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación. Instrumenta el recurso a través de tres motivos, dirigido el primero a la revisión fáctica al amparo de lo previsto en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y destinados el segundo y tercero al examen de la supuesta infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, por el adecuado cauce procesal del apartado c) del mismo artículo y Ley.

SEGUNDO

Insta el motivo inicial la sustitución de la redacción judicial del hecho probado segundo por la que ofrece, en dos párrafos, el primero de los cuales coincide casi literalmente con el texto del hecho probado en cuestión, y el segundo adiciona lo siguiente: "El tratamiento rehabilitador que está llevando en la actualidad, electroestimulación de la musculatura epicondilea y epitroclear (denervadas), unido a las intervenciones quirúrgicas que probablemente habrá que realizar (transfer muscular en función de extensión de la muñeca si habrá recuperación del supinador largo, resección de la primera hilera del carpo (o eventual artrodesis de la muñeca), tenodesis de los flexores de los dedos y estabilización del pulgar (artrodesis trapecio metacarpiana), le impiden incorporarse a un puesto de trabajo, ya que la asistencia a tratamiento, consultas, pruebas y cirugía, impiden el normal desarrollo de un puesto de trabajo cualquiera, y los que llevará,." (sic). Cita en apoyo de su pretensión dos informes médicos emitidos por el Dr. Alfonso el 18 de mayo y el 21 de diciembre de 2004 -folios 78 y 79-, y el emitido por su propio perito médico Dra. Natalia el 8 de junio de 2005.

Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.

  7. El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o...

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