STS, 6 de Julio de 1990

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1990:16552
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.520.-Sentencia de 6 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley

MATERIA: Lesiones. Legítima defensa. Necesidad de defensa.

NORMAS APLICADAS: Art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; artículos 849.1 y 2 y

884.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts. 8.4, 420 y 422 del Código Penal.

DOCTRINA: La rectificación en cuanto a los hechos debe ser introducida por obra de la demostración del error en la valoración de las pruebas realizadas. Semejante intento sólo era factible acudiendo a la vía del núm. 2 del artículo 849 y con cita de los documentos capaces de evidenciar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. El mencionado error es rectificable en cualquier momento conforme al art. 267.2 de la LOPJ y desde luego, no puede servir de base a la casación de la Sentencia. La necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real y grave, inmotivada, imprevista o inesperada, directa, actual e inminente, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física. El elemento que mas se echa de menos es el constituido por la necesidad de defensa.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martín Jauriguibeitia, y el recurrido acusador particular don Ismael, representado por el Procurador Sr. Aráez Martínez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Cartagena, instruyó sumario con el núm. 11 de 1986 contra Jose Augusto y otro, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha de 6 abril de 1987 dictó Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El 12 de diciembre de 1983, encontrándose los procesados Miguel Ángel -que a consecuencia de un accidente sufrido en 9 de diciembre de 1983 llevaba escayolado "el antebrazo derecho desde el codo hasta la mano (ésta incluida)" y "sujeta la muñeca y mano izquierda con férula posterior y vendaje compresivo, teniendo que llevar ambos brazos en cabestrillo, hasta que le fueron levantados dichos vendajes y escayolas el 7 de febrero de 1984"-, y Jose Augusto, nacidos, respectivamente, el 6 de octubre de 1948 y el 10 de septiembre 1955, en la calle DIRECCION000, de Cartagena, observaron a Ismael, mayor de edad, en el interior de la furgoneta de su propiedad WA-....-W, y acercándose ambos a dicho vehículo, empezó a hablar Miguel Ángel reclamando a Ismael una deuda que éste tenía contraída con dichos hermanos por razón de una instalación eléctrica que éstos le habían hecho, llamándole Miguel Ángel sinvergüenza en la vehemencia de la reclamación, a lo que respondió Ismael propinándole un puñetazo desde la cabina de la furgoneta, a través de la ventanilla y sin bajarse del vehículo, en cuyo momento Jose Augusto cogió la mano izquierda de Ismael a través de dicha ventanilla, tirando fuertemente de ella, de manera que este brusco tirón y el roce del brazo izquierdo con la descrita ventanilla, le ocasionó lesiones que en razón a los ciento nueve días, en los qué precisó asistencia médica, estuvo impedido sesenta días para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un síndrome doloroso en hombro izquierdo; rompiéndole la camisa con daño de 600 pesetas y gastos de curación por 15.000 pesetas.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Augusto, como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público o derecho a obtenerlo y privación del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena, a la mitad de las costas procesales, y a que indemnice a Ismael en 180.000 pesetas por los días de incapacidad, 15.000 pesetas por los gastos de curación, 600 pesetas por desperfectos de vestuario y 70.000 pesetas por la secuela; debiendo absolver y absolviendo a Miguel Ángel del delito de que le acusaba el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas. Declaramos la solvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor, y firme que sea esta Sentencia, comuniqúese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

Tercero

Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jose Augusto, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Jose Augusto, lo basó en el siguiente motivo de casación. Único: Se funda en el núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

, y consiste en que la base constituida por los hechos que se declaran probados en la Sentencia ocasiona la infracción por aplicación indebida de los arts. 420, 422 y 8.4 del Código Penal, dado por un lado, que la valoración de esos hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que los mencionados artículos señalan a los verdaderos supuestos fácticos existentes, que se expondrán a continuación, y que deben sustituir a aquéllos, y por otro, que ha existido un error en la elección del tipo aplicable respecto a la pena impuesta. Breve extracto de su contenido: La rectificación que en cuanto a los hechos debe ser introducida por obra de la demostración del error en la valoración de las pruebas realizadas, ha de inducir a estimar que no se dan los elementos del delito de lesiones, de suerte que si se castiga, quedará consumada la violación por aplicación indebida del art. 422 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó su único motivo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El único motivo del recurso se funda en el núm. 1 del art. 849 de la LECr, apuntando hacia la infracción por aplicación indebida de los arts. 420, 422 y 8.4 del CP, dado, por un lado, que la valoración de los hechos como punibles condujo a establecer las consecuencias penales que los mencionados artículos señalan a los verdaderos supuestos fácticos existentes, que deben sustituir a aquéllos, y, por otro, que ha existido error en la elección del tipo aplicable respecto a la pena impuesta. Encabezada así la exposición del recurso, bien se aprecia de entrada su improcedencia en parte, en cuanto que, escogió el cauce procesal del apartado 1 del artículo 849 -error iuris exigente del más absoluto respeto a la intangibilidad de los hechos probados- se alude a los "verdaderos supuestos fácticos... que deben sustituir a aquéllos» -a los fijados en la Sentencia- y a "la rectificación que en cuanto a los hechos debe ser introducida por obra de la demostración del error en la valoración de las pruebas realizadas». Semejante intento sólo era factible acudiendo a la vía del núm. 2 del art. 849 y con cita de los documentos capaces de evidenciar la equivocación del juzgador en la apreciación de la prueba. La inadmisión que mereció el motivo, en cuanto á los extremos referidos, a tenor del apartado 4 del artículo 884 de la LECr, se torna hoy en causa de desestimación.

Segundo

Entrando en el tema propio del error de derecho, se alega que, habiéndose aplicado por el Tribunal el art. 422 del CP, impone una pena desmesurada e impropia. Bien se aprecia que la cita del art. 422 obedece a un error material del Juzgador, el que ha tenido en cuenta la norma del art. 420.3 ; en el presupuesto fáctico se alude a la causación de lesiones que precisaron asistencia facultativa ciento nueve días, estando impedido el perjudicado sesenta días para sus ocupaciones habituales y quedándole un síndrome doloroso en el hombro izquierdo. La pena impuesta de seis meses y un día de prisión menor guarda perfecta correspondencia con ello. El mencionado error es rectificable en cualquier momento conforme al artículo 267.2 de la LOPJ y, desde luego, no puede servir de base a la casación de la Sentencia, cuyo fallo es absolutamente correcto.

Tercero

Plantea el recurrente el tema relativo a la indebida no aplicación de la circunstancia eximente del art. 8.4 del CP, que, no suscitado en instancia, pudo provocar la inadmisión del motivo -art. 884.4 de la Ley -, y actualmente su desestimación, al no contener la narración histórica de la Sentencia los elementos de hecho sobre los que pudiera apoyarse aquélla. Cual antes se constata, el propio recurrente razona sobre la necesidad de rectificación en cuanto a los hechos que habría de ser introducida. El dolo de lesionar se patentiza diáfanamente en la actuación del procesado. En versión del mismo, precedió a su conducta una agresión ilegítima por parte del lesionado al propinar a Miguel Ángel un puñetazo desde la cabina de la furgoneta, a través de la ventanilla y sin bajarse del vehículo; aduciendo que tal abuso del lesionado sobre su hermano provocó la actuación del recurrente en orden a hacer cesar aquella agresión evitando otros males. Con anterioridad al puñetazo dirigido por Ismael a Miguel Ángel, éste llamó a aquél "sinvergüenza», lo que provocó su reacción airada y violenta. De ahí que no quepa hablar de "agresión ilegítima», en el sentido riguroso y propio a que quiere referirse el apartado 4 del art. 8, y que para la jurisprudencia se traduce en la asignación de las notas de sorpresividad y sinrazón, ofreciéndose de cierta entidad y vigencia, hablándose de la necesidad de hallarnos ante una agresión violenta, real y grave, inmotivada, imprevista o inesperada, directa, actual e inminente, capaz de originar una situación de acusado riesgo para bienes jurídicamente tutelados, ordinariamente la vida o la integridad física (cfr. Sentencias de 18 de febrero y 23 de abril de 1987, 22 de enero, 22 de marzo y 31 de octubre de 1988 ). El elemento que más se echa de menos es el constituido por la necesidad de la defensa, pues la reacción del inculpado se produjo cuando Ismael se hallaba dentro de la furgoneta, de la que ambos hermanos pudieron separarse conjurando así cualquier riesgo de reiteración de un segundo golpe. La necesidad está en la base misma de la defensa; con razón suele destacarse que si ésta no puede calificarse de necesaria por traspasar los límites del principio del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta. La necesidad supone oportunidad del empleo de la defensa, inevitabilidad del peligro por otros recursos. La actuación del encausado puso de manifiesto una propia voluntad de atacar, un dolo específico de lesionar, no explicable por un animus defensionis. La reacción del procesado se tradujo, no sólo en el hecho de coger a Ismael la mano a través de la ventanilla, que hubiese sido suficiente para impedir nuevos ataques, sino en el de tirar fuertemente de ella, de forma que este brusco tirón y el roce del brazo con la ventanilla ocasionaron las lesiones; ya la Sentencia recoge que la conducta descrita obedeció al propósito de presionar a Ismael al pago de la deuda que tenía pendiente, por consecuencia de una instalación eléctrica que le habían hecho los hermanos Manchado. Se impone el rechazo del motivo.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jose Augusto, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 6 de abril de 1987, en causa seguida a dicho procesado y a otro, por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el correspondiente destino legal. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Gregorio García Ancos.-Luis Román Puerta Luis.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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