SAP Cantabria 631/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2019:767
Número de Recurso449/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución631/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000631/2019

Ilmos. Srs. Magistrados:

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

========================================

En la Ciudad de Santander, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 48 de 2018, Rollo de Sala núm. 449 de 2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, seguidos a instancia de don Luis Andrés y doña Belinda contra Laboral Kutxa (antes Caja Laboral Popular Coop. De Crédito).

En esta segunda instancia han sido parte apelante; don Luis Andrés y doña Belinda, representados por la Procuradora Sra. Paz Campuzano Pérez del Molino y defendidos por el Letrado Sr. Francisco Bárcena Cabrero; y apelada-impugnante Laboral Kutxa, representada por la Procuradora Sra. Yolanda Vara García y defendida por la Letrada Sra. Laura Maniega Jañez.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 5 de febrero de 2019 Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: " DESESTIMAR INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª Teresa López Neira, en nombre y representación de D. Luis Andrés y Dª Belinda, contra LABORAL KUTXA y, en consecuencia:

  1. - Absolver a la actora de las pretensiones contra ella dirigidas.

  2. - Imponer a los actores las costas del juicio" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite; sustanciado el recurso por sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes don Luis Andrés y doña Belinda interpusieron recurso de apelación contra la sentencia del juzgado que desestimó íntegramente su demanda, en la que esencialmente habían reclamado de la entidad de crédito LABORAL KUTXA la suma de 26.557,40 euros entregados en su día a la promotora SOGEPROIM CANTABRIA S.L. en pagos anticipados de la vivienda que esta les vendió en construcción y que no les fue entregada en tiempo, mas sus intereses, interesando la integra estimación de la demanda. La demandada impugnó a su vez la sentencia " respecto de ser de aplicación a los actores la reclamación efectuada al amparo de la ley 57/21968 por su f‌inalidad inversora y se desestime el recurso de apelación interpuesto de contrario ".

SEGUNDO

1.- Por lógica procesal debe abordarse en primer lugar la repuesta a la impugnación de la sentencia realizada por la parte apelada, que debe ser desestimada. Como es sabido, los recursos solo se conceden por la ley para combatir la decisión judicial, los pronunciamientos del Fallo de la sentencia, tal como se desprende del art. 456 LEC y la doctrina legal ( SSTS 29 julio 2010), salvo excepciones que no son del caso en que el gravamen pudiera derivarse de los fundamentos de derecho ( STC 157/2002); por ello, las sentencias desestimatorias no producen gravamen a la parte demandada, que no tiene por tanto legitimación para recurrirlas ( art. 448 1 LEC); lo que no quiere decir que, de interponer recurso la parte demandante, la demandada no pueda hacer valer en apelación las alegaciones de hecho y de derecho ya realizadas en la instancia, ni combatir los argumentos del juez de instancia, pues el recurso de apelación es por def‌inición y a diferencia de la casación, de plena jurisdicción, de manera que el recurso del demandante contra la sentencia desestimatorio de la demanda "devuelve" al tribunal superior la jurisdicción y este queda en la misma posición que el juez de instancia respecto del asunto planteado, sin mas limitación que la que impongan las pretensiones del recurso y la proscripción de la reforma a peor ( art. 46, 5 LEC). Por todo esto, la impugnación en cuanto tal resulta improcedente y debe ser desestimada.

  1. - Por lo anterior es procedente, no obstante, entrar a conocer de la alegación realizada en esa impugnación, en la que se combate la valoración de la sentencia de instancia acerca de la f‌inalidad del contrato para los compradores. En la demanda ciertamente no se af‌irmaba expresamente que los demandantes hubieran adquirido la vivienda para residir en ella como domicilio o residencia familiar con carácter permanente o como residencia de temporada accidental o circunstancial, que son todos los supuestos incluidos en el art. 1 de la Ley 57/1968, pero es claro que se af‌irmaba tácitamente la inclusión en alguna de esas categorías desde el momento en que precisamente se postulaba la aplicación en el caso de dicha normativa. Y aunque tambien es cierto que, pese a la alegación expresa de la demanda en contra de darse ese supuesto de hecho contemplado en la norma, la demandante no aportó pruebas directas sobre la cuestión, las circunstancias de la contratación no permiten af‌irmar que el destino de la adquisición fuese otro que el uso por los propios adquirentes en cualquiera de las modalidades previstas en la norma. A tenor del contrato de compraventa lo adquirido por estos fue una vivienda del edif‌icio del conjunto urbanístico compuesto de dos bloques de viviendas, garajes y trasteros que la promotora pensaba construir, y en el contrato actuaron como personas físicas y sin expresión de hacerlo en ejercicio de ninguna actividad profesional, por lo que no cabe deducir que actuaran por tanto en ese ejercicio, debiendo por el contrario admitir como mas ajustado a normas de experiencia comunes que se trató de una compraventa para uso propio. El único dato en que se apoya la parte demandante para sostener que la adquisición fue para la reventa y que por consiguiente no debe considerase protegida por la norma invocada es la clausula Sexta del contrato en que se prevé, a cambio de un precio de 500 euros, que " el vendedor...

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