STS, 27 de Noviembre de 1990

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1990:8639
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.357.-Sentencia de 27 de noviembre de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario apelación, núm. 1.615/1989.

MATERIA: Decreto 16/1987, de 16 de febrero, del Consejo de la Generalidad Valenciana, sobre Reglamento de Pesca Marítima de Recreo .

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1982, de 13 de julio. Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana. Constitución Española. Ley Orgánica 3/1980.

DOCTRINA: Por tratarse de un reglamento que desarrolla una Ley estatal directamente aplicable,

es preceptivo y necesario el Informe del Consejo de Estado.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera Sección Octava del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de apelación que con el núm. 1.615/1989, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la Generalidad Valenciana, en pleito núm. 405/1987 sobre decreto 16/1987 de 16 de febrero del Consell de la Generalidad Valenciana sobre Reglamento de Pesca Marítima de Recreo . Habiendo sido parte apelada la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor de Elche, quien no se ha personado en esta instancia.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación para la Defensa e Información del Consumidor de Elche contra el Decreto del Consell de la Generalidad Valenciana núm. 16/1987 de 16 de febrero, que aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, debemos declarar y declaramos dicho Decreto contrario a Derecho y lo anulamos y dejamos sin efecto alguno; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por el Letrado de la Generalidad Valenciana se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos por providencia de 30 de mayo de 1989, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Territorial de Valencia, personada y mantenida la apelación por el Letrado de la Generalidad Valenciana, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, tras alegar lo que estimó pertinente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto núm. 16/1987, de 16 de febrero, dictado por el Conseil de la Generalidad Valenciana aprobando el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, por ser ajustado a Derecho, y absolviendo a la Generalidad Valenciana de la demanda interpuesta. Cuarto: Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de noviembre de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Antonio Mateos García, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El tema esencial y primario que ha de ser dirimido en la presente apelación, por la trascendencia que comporta a efectos decisorios, habida cuenta que la confirmación del criterio jurisdiccional puesto en tela de juicio nos relevaría de formular cualesquiera otras consideraciones, se circunscribe a la verificación del pronunciamiento anulatorio contenido en la sentencia recurrida como consecuencia de resultar omitido el preceptivo y previo dictamen del Consejo de Estado en la elaboración del, impugnado en el proceso, Reglamento de Pesca Marítima de Recreo aprobado por Decreto 16/1987, de 16 de febrero, del Consell de la Generalidad Valenciana, cuyo pronunciamiento se pretende combatir en esta segunda instancia aduciendo, en síntesis, que la materia sobre que versa la disposición cuestionada es, en la actualidad, de la exclusiva competencia de los órganos autonómicos de conformidad con lo dispuesto en los arts. 148.11 de la Constitución y 31.17 del Estatuto valenciano y, consecuentemente si el Estado carece ya de atribuciones para disciplinarla, y la Ley 53/1982, de 13 de julio, sobre infracciones de pesca marítima, constituye mero derecho supletorio en tanto la Generalidad no las regule legislativamente, resulta innecesario el dictamen del Consejo de Estado, máxime si se pondera que el criterio patrocinado por la Sala de primera instancia atentaría contra el principio de autonomía, el cual conlleva en sí mismo el de autoorganización.

Segundo

La problemática decisoria gira, pues, en derredor de la necesariedad o innecesariedad del dictamen del Consejo de Estado, como previo a la aprobación del Reglamento discutido, la cual no es, como hacíamos constar en nuestra Sentencia de 6 de junio de 1988, sino una consecuencia de la alteración producida en la estructura del Estado, plasmada en la Constitución Española, que ha supuesto la' sustitución de una organización netamente centralista por el denominado Estado de las Autonomías, generando arduos y vidriosos problemas de interpretación en orden, tanto a la propia distribución de competencias y a la inervención de los distintos órganos que la desarrollan, como a las propias normas al efecto dictadas, lo cual resulta connatural a la transformación operada, más aún en estos momentos primeros de la transición, y ciñéndonos ya al caso enjuiciado, sin que en modo alguno podamos prescindir de la necesaria armonización que comporta el nuevo Estado, hemos de señalar que el carácter de supremo órgano consultivo del Gobierno de la nación que el art. 107 de la Constitución asigna al Consejo de Estado, no enerva ni excluye, según expresábamos en la sentencia precitada, las funciones del mismo, en relación con las Comunidades Autónomas, relacionadas en la Ley Orgánica 3/1980, en la que, tras definir al Consejo de Estado como supremo órgano consultivo del Gobierno, ya se prevé (art. 20) que emitirá su dictamen en cuantos asuntos sometan a su consulta el Gobierno o sus miembros, o las Comunidades Autónomas a través de sus Presidentes, para en los arts. 22 y 23 concretar las materias en que puede o debe solicitarse el dictamen del Alto Cuerpo Consultivo, debiendo en fin advertir que la obligatoriedad de tales informes en modo alguno distorsiona el reparto de atribuciones sancionado en la Constitución, antes bien puede contribuir en gran manera a lograr una adecuada coordinación de funciones en la definitiva articulación del Estado de las Autonomías, así como la acomodación de la potestad reglamentaria a la distribución de competencias y jerarquía normativa establecidas y, en. fin, a la uniformidad de las actuaciones de las Administraciones públicas en materias de general aplicación, cual es la que contemplamos, para, en definitiva, alcanzar la necesaria armonización que antes apuntábamos.

Tercero

El art. 23 de la Ley Orgánica de 22 de abril de 1980 prescribe «el dictamen preceptivo para las Comunidades Autónomas en los mismos casos previstos en esta Ley para el Estado, cuando hayan asumido las competencias correspondientes», determinando el 22 que la Comisión Permanente deberá ser consultada sobre los Reglamentos que se dicten en ejecución de las leyes, así como de sus modificaciones, y respecto del ejercicio de funciones delegadas por el Gobierno a las Comunidades Autónomas, y como el Reglamento al que se refieren los presentes autos contempla, disciplina y desarrolla materias reguladas en leyes estatales, según se desprende de las actuaciones en las que precisamente se cita la Ley 53/82, de 13 de julio, a que hacíamos referencia en el apartado primero y del propio texto reglamentario, que incluso tipifica infracciones y señala infracciones (capítulo V), con la trascendencia además que ello conlleva en cuanto pasa a formar parte del ordenamiento administrativo sancionador, es por lo que y aunque llegara a entenderse que no sucederá otro tanto para los reglamentos dictados en exclusiva ejecución de leyes autonómicas independientes, hemos de reputar ajustada al ordenamiento la sentencia en cuanto estima, por tratarse de un reglamento, insistimos, que desarrolla Ley estatal directamente aplicable, preceptivo y necesario el repelido informe del Consejo de Estado, advirtiendo que tal criterio resulta en todo caso congruente con las Sentencias de 12 de mayo y 23 de octubre de 1987 y 6 de junio de 1988, las cuales estimaron necesario aquel informe para los reglamentos dictados en ejecución de leyes del Estado, no obstante las transferencias operadas en favor de la Comunidad Autónoma, y que no atenta a la propia autonomía, ni a la autoorganización, ya que no supone sino la consagración de la debida armonización en el territorio del Estado, cuando se desarrollan leyes del mismo, y que reputamos necesaria.

Cuarto

Corolario obligado de la precedente argumentación es la desestimación del recurso que decidimos, aunque no son de apreciar méritos especiales para hacer pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación promovido por la representación procesal de la Comunidad Valenciana contra la Sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, de fecha 9 de mayo de 1989, por la que fue estimado el recurso núm. 405 de 1987, anulando y dejando sin efecto el Decreto del Consell de aquella Comunidad Autónoma que aprobó el Reglamento de Pesca Marítima de Recreo, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas; cuya sentencia confirmamos en su integridad, y no formulamos tampoco declaración expresa sobre las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos García.- Francisco José Hernando Santiago.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Octava del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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