STSJ Navarra , 31 de Enero de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2002:110
Número de Recurso554/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona a Treinta y Uno de Enero de Dos Mil Dos. Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 554/99 interpuesto contra el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1-3- 1998 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 3677/98 de 31 de Agosto del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por la que se impone sanción en materia de transportes, en los que han sido partes como demandante la entidad HORMIGONES BERIAIN S.A representado por el Procurador Sr. Miramón y defendido por el Abogado Sr. Fernández Delgado y como demandados el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico, venimos en resolver en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO

El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO

Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó , como obra en autos, teniendo lugar el día 31-1- 2002.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S PRIMERO.- A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 1-3-1998 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la Orden Foral 3677/98 de 31 de Agosto del Consejero de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones por la que se impone sanción en materia de transportes.

SEGUNDO

Alega en demandante falta de notificación de la denuncia (aunque más propiamente hay que hablar de falta de notificación del acto de incoación del procedimiento sancionador que exige el artículo 205.2 de la LOTT; el empleo del término denuncia deriva de la confusión a que conduce el título que reza en el encabezamiento de acto iniciador del procedimiento sancionador: notificación de denuncia). Al respecto debe señalarse:

  1. - Consta que el acto de incoación del procedimiento se intentó notificar en el domicilio del actor por correo de fecha 27-5-1998 y consta como causa de la devolución "rehusado" sin ninguna otra indicación ni siquiera la fecha del "rehúse" (folio del expediente).

  2. -Pues bien, el art. 59.3 de la Ley 30/92, permite que el rechazo o rehúse de la notificación, así acreditado en el expediente, especificándose igualmente las circunstancias del intento de notificación, equivalga a tener por efectuado el trámite de la notificación y a la continuidad del procedimiento administrativo. Sin embargo, establece también el citado artículo, que esta excepcional forma de notificación, que no permite tener constancia de la recepción de la misma, sólo es posible cuando sea el propio interesado o su representante el que rechace la misma. De ahí que no se puede entender por válida la notificación cuestionada, por que es hecho probado que no consta quien fue la persona que rehúso la notificación , estuviera o no en el domicilio del interesado.

    Por otra parte es claro por tanto que si bien es posible la notificación practicada en el domicilio del interesado, cuando en ausencia de éste, se hace cargo de la misma, cualquier persona que se encuentre en su domicilio y haga constar su identidad (art. 59.2 de la Ley 30/92), no es válida la notificación efectuada a cualquier persona no identificada que se encuentre en el domicilio del interesado, si ésta rechaza la notificación.

    En conclusión no es de aplicación el art 59.3 de la Ley 30/1992 y el régimen y efectos del rehúse en forma, toda vez que no consta que haya rehusado el interesado o su representante.

  3. -En todo caso tal intento de notificación debe valer como un primer intento fallido de notificación personal (pues ya hemos señalado que no cabe reputar que se ha rehusado conforme y con los efectos que prevé el artículo 59.3 de la LRJyPAC), con la consecuencia de que la Administración debe proceder a un segundo intento de notificación personal en el domicilio del interesado para reputar validamente intentad la notificación personal y así proceder conforme al artículo 59.4 a la notificación edictal. Este segundo intento no se ha verificado siendo necesario. En orden a si la notificación edictal, practicada como forma subsidiaria respecto a la personal, cumple los requisitos exigidos legalmente es doctrina de esta Sala, con refrendo jurisprudencial unánime la que sigue :

    1. El artículo 59.4 de la Ley 30/92 dice así: "Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien,...

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