SAP Madrid, 5 de Septiembre de 1997

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Septiembre 1997

SENTENCIA

En Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y siete.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre indemnización de daños y perjuicios por nulidad de testamento, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado D. Enrique, representado por el Procurador D. Jose Ignacio y defendido por el Letrado D. Victor Manuel y de otra como demandados-apelantes Dª Milagros e hijos D, Gregorio, D. Pedro Francisco, D. Rogelio, Dª Asunción, Dª Constanza, D. Ernesto y D. Jesús Ángel, representados por el Procurador D. Miguel Ángel Heredero Suero y defendidos por el Letrado D. Juan Vallet Regi seguidos por el trámite de juicio de Mayor Cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid se dictó sentencia el 12 de mayo de 1994 que contiene el siguiente, "FALLO: Que estimando parcialmente el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por le Procurador D. CESÁREO HIDALGO SENÉN en nombre y representación de D. Enrique contra Dª Milagros, D. Gregorio, D. Pedro Francisco, D. Luis Francisco, Dª Asunción, Dª Constanza, D. Ernesto y D. Jesús Ángel representados por el Procurador D. MIGUEL ÁNGEL HEREDERO SUERO, debo absolver y absuelvo a Dª Milagros de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda y debo declarar y declaro que la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha veinticinco de Abril de mil novecientos noventa y uno, declara nulo el testamento otorgado por D. Jose Francisco con fecha veintisiete de enero de mil novecientos sesenta y siete, por no haberse observado las formalidades exigidas por la Ley, cuya causa de nulidad es imputable al Notario D. Salvador y que los herederos de D. Salvador son responsables solidarios de los daños sobrevenidos a D. Enrique por la declaración de nulidad del testamento de su padre, respondiendo los herederos con todos sus bienes y debo condenar y condeno a D. Gregorio, D. Pedro Francisco, D. Rogelio, Dª Asunción, Dª Constanza, D. Ernesto y D. Jesús Ángel a que abonen al actor la suma de 154.838.088 ptas., absolviéndolos del resto de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes. Contra la presente resolución..... etc."; y,

notificada a las partes, por la representación procesal de los demandados se interpuso recurso de apelación y admitido en ambos efectos, previo emplazamiento de aquellas, se elevó el procedimiento.

SEGUNDO

Recibidos los autos se abrió el oportuno rollo, numeró, registró y turnó la ponencia y personadas las partes, en tiempo y forma, se las tuvo por tal y entender con sus respectivos Procuradores las posteriores diligencias, pasando seguidamente a instrucción sucesiva de las partes que evacuaron el trámite e, instruido el Magistrado Ponente, se señaló la vista del recurso con citación de las partes.

TERCERO

En el acto de la vista informaron los Letrados de las partes en apoyo de sus respectivas pretensiones, solicitando el de la apelante la revocación de la sentencia apelada y la desestimación de la demanda inicial y el de la apelada su confirmación con costas.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las formalidades exigidas por la Ley, excepto el plazo para dictar la presente por el mucho trabajo que ha pesado sobre el Ponente, así como el volumen y complejidad de las actuaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ACEPTANDO en lo sustancial los de la sentencia apelada, que damos aquí por reproducidos en cuanto no se opongan a los de la presente que entones RECHAZAMOS, en especial del Octavo al Undécimo y, además o en su lugar,

PRIMERO

La sentencia recurrida, estimando en parte la demanda deducida por la representación procesal de Don Enrique contra Dña. Milagros y sus siete hijos Don Gregorio, Don Pedro Francisco, Don Luis Francisco, Dña. Asunción, Doña Constanza, D. Ernesto y Don Jesús Ángel, como esposa e hijos respectivamente del fallecido Notario Don Salvador, en lo esencial absuelve a la viuda demandada de los pedimentos de la demanda contra ella y declara que la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1991 declara nulo el testamento otorgado por D. Jose Francisco con fecha 27 de enero de 1967 por no haberse observado las solemnidades exigidas en la Ley, cuya causa es imputable al fallecido Notario mencionado ante el que se otorgó, por lo que los hijos- herederos de éste demandados son responsables solidarios de los daños sobrevenidos al actor por la nulidad del testamento de su citado padre, respondiendo dichos hijos-herederos con todos sus bienes y condenándolos al pago al demandante de la cantidad de 154.838.088 pts. `por los daños y perjuicios causados, absolviéndoles del resto de los pedimentos de la demanda y no haciendo especial declaración en la costas del procedimiento; alzándose contra la referida sentencia la representación procesal de los demandados interesando su revocación y la desestimación de la demanda inicial, ya sin entrar en el fondo por apreciar la concurrencia de la excepción de prescripción de la acción, bien porque entrando en él no existe responsabilidad del Notario autorizante del testamento nulo o, en su caso, al ser excesiva la cantidad fijada como indemnización de daños y perjuicios por error en la apreciación de la prueba obrante en autos, a lo cual se opone el demandante solicitando la confirmación de la sentencia apelada con las costas del recurso.

SEGUNDO

Planteado en estos términos el presente recurso, teniendo en cuenta las alegaciones y pretensiones de las partes, así como lo resuelto por la sentencia de instancia y los motivos de impugnación de la misma, las cuestiones esenciales a examinar deberán ser en primer lugar la alegada excepción perentoria de prescripción de la acción ejercitada, después en su caso, la naturaleza y requisitos para que nazca la responsabilidad del Notario autorizante del testamento anulado y en último término, en su caso, la cuantía de los daños y perjuicios; mas antes de entrar en el examen concreto de las cuestiones enunciadas debemos dejar sentado que ha devenido firme el pronunciamiento de la sentencia de instancia por el que, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, desestima la demanda contra la demandada Dña. Milagros, viuda del fallecido Notario autorizante del testamento anulado y la absuelve de todos los pedimentos que contra ella contenía la demanda y ello porque no ha interpuesto recurso de apelación la parte actora ni se ha adherido al de la contraparte y otro tanto debemos decir, por la misma razón, en cuanto al pronunciamiento que absuelve de los demás pedimentos de la demanda a los otros demandados, en especial el que pretendía se condenase a los demandados a que le transmitieran en propiedad diez-treinta y seisavas partes proindiviso del edificio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid.

TERCERO

Así centrado el recurso y entrando en el examen de la primera cuestión enunciada debemos comenzar señalando que por la prescripción se adquiere, "de la manera y condiciones determinadas en la ley", el dominio y los demás derechos reales y también se extinguen "del propio modo" por ella los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean -art. 1.930 C. Civil- y, concretándonos a la segunda, debemos añadir que las acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por la ley -art.

1.961 C. Civil-, que para las tendentes a exigir la responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia es de un año -art. 1.968 C. Civil-, tiempo para la prescripción que en general empezará a contarse "desde que pudieron ejercitarse" -art. 1.969 C. Civil- y que se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento por el deudor -art. 1.973 C. Civil-, interrupción de la prescripción que en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, así como a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones -art.

1.974 C. Civil-; aplicada esta doctrina al presente recurso es claro que de acuerdo con ella no ha transcurrido el año señalado por la ley y por tanto dicha excepción perentoria debe ser desestimada porque dada la especial naturaleza de la acción ejercitada, que luego examinaremos, su verdadero nacimiento e inicio del cómputo para que pueda ejercitarse no puede ser otro que a partir de la declaración por sentencia judicial firme de la nulidad del testamento abierto por no haberse observado las solemnidades establecidas para cada caso, de acuerdo con lo provenido en los artículos 687 y 705 Código Civil en relación con el 685 y 694 del mismo en su antigua redacción, y como en el presente caso la sentencia firme que declaró la nulidad del testamento del padre del actor autorizado por el Notario, causante de los demandados, fue dictada el 21 de abril de 1991 y el 30 de enero de 1992 el hoy actor-apelado presentó pepeleta de conciliación reclamando a los herederos del Notario, los hoy demandados apelantes (folios 163 a 170) y presentándose después la demanda que da origen al presente recurso el 28 de enero de 1993 (folio 1), es claro que en ningún momento ha transcurrido el año por cuanto la presentación de la papeleta de conciliación interrumpió el plazo prescriptivo y luego la de la...

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