SAP Ciudad Real 211/2003, 30 de Septiembre de 2003

ECLIES:APCR:2003:690
Número de Recurso310/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2003
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 211/ 2003

CIUDAD REAL, a treinta de septiembre del año dos mil tres.

VISTOS:, ante la Sala Segunda de lo Civil de esta Audiencia Provincial de Ciudad Real en

apelación admitida a la parte demandante contra sentencia dictada en los autos de referencia, a

instancia de Estíbaliz , representado en esta alzada en calidad

de apelante por la procuradora Sra. Ruiz Villa, y defendido por la letrada Dª. María Isabel Mateos

Guerrero, contra Mariana Y Sara ,

representados en esta alzada en calidad de apelados por el procurador Sr. Juan Villalón, ydefendidos por le letrado Sr. José María Salve.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia num 1 de Alcazar de San Juan, se dictó sentencia en los autos de referencia cuya parte dispositiva dice FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por Dª. Estíbaliz , representada por el Procurador D. Javier Carrasco Escribano, contra Dª. Mariana y Dª. Sara , como herederas de D. Ricardo , debo absolver y absuelvo a ambas demandadas de las pretensiones contra ellas formuladas, imponiendo expresamente las costas a la parte actora.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, habiéndose celebrado la votación y Fallo del recurso el pasado día 21 de Mayo del corriente.

Visto, siendo ponente el

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la recurrente su apelación en dos motivos, que son error en la apreciación de la prueba e infracción legal de los artículos 681.5.º, 683, 685, 686, 695, 697, 705, 1247.1 y 1902 del Código Civil, así como del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, resulta evidente que, con tan amplia y genérica referencia de normas, la apelante no alude a infracción legal ninguna como fundamento de este recurso, infracción que además no justifica en qué consiste ni cómo se ha producido, sino que simplemente reitera en esta alzada el basamento legal de sus pretensiones de fondo, esto es, las alegaciones de Derecho en que apoya su demanda, pero, reiteramos, esta genérica alegación no puede sustentar sin más la referida infracción legal de la Sentencia recurrida en cuanto motivo para fundar la apelación. Por lo indicado, el motivo segundo del recurso debe considerarse simplemente una reiteración, por lo demás innecesaria, de la alegaciones legales de Derecho en las que el recurrente funda sus pretensiones. Evidentemente, si este tribunal estimara que el relato fáctico del caso debe integrarse en los presupuestos de hecho de los preceptos legales referidos, se procedería a su aplicación incluso si necesidad de alegación por la apelante (iura novit curia), pero en todo caso la cuestión debatida no sería de Derecho (relativa a la exégesis de los artículos citados), sino de valoración de los hechos, como presupuesto previo a su calificación legal e integración en los presupuestos de hecho de las leyes que resulten de aplicación. Por lo indicado, se desestima, por indebidamente formulado, el que aparece en el escrito de apelación como motivo segundo del recurso, quedando reducida esta apelación a las solas cuestiones referidas a la apreciación de los hechos y ala valoración de la prueba.

SEGUNDO

En este proceso se ejercita la acción de responsabilidad civil que el artículo 705 del Código Civil concede a los perjudicados por un testamento abierto que haya sido declarado nulo por no revestir alguna de las solemnidades establecidas en la Ley y que puede dirigirse contra el Notario autorizante que haya incurrido en dolo o culpa grave respecto del defecto que provocó la nulidad del testamento. De este modo, es presupuesto de esta acción de responsabilidad del artículo 705 CC, que se haya dictado una sentencia judicial declarando nulo el testamento abierto, que en el caso de autos es la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alcázar de San Juan núm. 152/2000, de 16 de mayo de 2000, que declara nulo el testamento otorgado por doña Luz el 9 de octubre de 1997. En el fondo último de este proceso de responsabilidad por daños y perjuicios subyace la cuestión de qué valor deba reconocerse a la Sentencia referida de declaración de nulidad del testamento notarial abierto. Pues bien, esta Sentencia declarando nulo el testamento, es uno de los presupuestos de la acción de responsabilidad frente al Notario autorizante ex artículo 705 del Código Civil de tal manera que esta pretensión de resarcimiento requiere siempre la declaración judicial de nulidad del testamento y no puede apoyarse en simples conjeturas acerca de la validez de un testamento que aún no haya sido declarado judicialmente nulo y esté, por lo tanto, amparado por la fe pública registral y la presunción de validez y veracidad de los actos autorizados. Por lo demás, aunque la sentencia declarando nulo el testamento es presupuesto de la acción del artículo 705 Código Civil, ahí terminan sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Álava 79/2016, 7 de Marzo de 2016
    • España
    • 7 March 2016
    ...abierto. Admitiendo que la sentencia no produce efecto de cosa juzgada material (como también ha establecido la SAP Ciudad Real, Secc. 2ª, 30 septiembre 2003, rec. 310/2002 ), sostiene que la sentencia recurrida no atiende los hechos probados de la sentencia previa, que efectivamente aquéll......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR