SAP Álava 79/2016, 7 de Marzo de 2016

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APVI:2016:148
Número de Recurso42/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIÓN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución79/2016
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Atala: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P. /PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. PV / IZO EAE : 01.02.2-15/000585

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN : 01.059.42.1-2014/0000585

A. p. ordinario L2 / 42/2016 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 6 (Vitoria) / Gasteizko Lehen Auzialdiko 6 zk.ko Epaitegia

Autos de 90/2015D (e) ko autoak

Recurrente/Errekurtsogilea: D. Luis Andrés

Procurador / Prokuradorea: D. OSCAR ESCAÑO ELORZA

Abogado / Abokatua: D. EDUARDO DE CARRICARTE GÓMEZ

Recurrido / Errekurritua: Dª Palmira

Procurador / Prokuradorea: D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO

Abogado / Abokatua: D. CÉSAR LÓPEZ LÓPEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Srs. Magistrados D. Iñigo Madaria Azcoitia, Presidente, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. Edmundo Rodríguez Achútegui, ha dictado el día siete de marzo de dos mil dieciséis

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 79/16

El recurso de apelación civil Rollo de Sala nº 42/2016, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vitoria-Gasteiz, derivado de los Autos de Juicio Ordinario nº 90/2015, ha sido promovido por D. Luis Andrés, representado por el Procurador de los Tribunales D. OSCAR ESCAÑO ELORZA, asistido del letrado

D. EDUARDO DE CARRICARTE GÓMEZ, frente a la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2015 . Es parte apelada Dª Palmira, representada por el Procurador de los Tribunales D. JULIÁN SÁNCHEZ ALAMILLO, asistido del letrado D. CÉSAR LÓPEZ LÓPEZ. Actúa como ponente el Sr. Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Vitoria-Gasteiz se dictó el 10 de noviembre de 2015 sentencia en juicio ordinario nº 90/2015, cuyo fallo dispone:

"Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Luis Andrés, representado por el Procurador don Oscar Escaño Elorza, debo absolver y absuelvo a doña Palmira de las peticiones ejercitadas contra ella en este procedimiento.

Todo ello sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Luis Andrés, en el que alegaba:

  1. - Infracción del art. 24.1 CE, y 218 LEC en relación con el art. 248.3 LOPJ por falta de motivación de la sentencia.

  2. - Error en la valoración de la prueba documental, en particular del doc. nº 6 de la demanda que es la sentencia de nulidad del testamento.

  3. - Vulneración de los arts. 216, 217 y 386 LEC en relación con el art. 1902 del Código Civil .

  4. - Vulneración del art. 316 LEC respecto a la valoración del interrogatorio de la parte demandada.

  5. - Vulneración del art. 705 del Código Civil, que establece la posible responsabilidad del notario autorizante de un testamento abierto luego anulado por no cumplirse las formalidades legales.

TERCERO

El recurso se tuvo por interpuestos mediante resolución de 14 de diciembre, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representación de Dª Palmira escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose posteriormente los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 1 de febrero de 2016 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Magistrado D. Edmundo Rodríguez Achútegui .

QUINTO

En providencia de 10 de febrero se acordó citar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 1 de marzo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

El litigio se suscita porque D. Luis Andrés, hermano de la fallecida Dª Celia, formula demanda al amparo del art. 705 del Código Civil (CCv), frente a la notaria Dª Palmira, en tanto ésta autorizó testamento abierto de Dª Celia el 24 de enero de 2007. Dª Celia falleció el 10 de febrero siguiente, y el testamento fue declarado nulo " por haberse otorgado sin las formalidades exigidas por la ley " en sentencia de 9 de noviembre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Ortigueira, a instancia de otros herederos que demandaron a D. Luis Andrés, que había sido instituido único y universal heredero en aquél testamento. Tal sentencia no fue recurrida en apelación.

En la demanda sostiene D. Luis Andrés que ha sufrido el perjuicio de pasar a ser único y universal heredero a serlo sólo de la tercera parte, por distribuirse la herencia en el modo que establece el derecho civil gallego y el Código Civil, pérdida que calcula en 459.093,86 €. A esa pérdida añade los gastos judiciales del litigio en Ortigueira que determinaron la declaración de nulidad del testamento, que cifra en 11.323,84 €. Finalmente reclama también 45.909,39 € de daño moral que calcula en el 10 % de la pérdida padecida por el primer concepto, todo lo cual supone 516.327,09 €.

El demandante explica en su demanda que la responsabilidad es exigible por el hecho de que " la testadora, aunque sabía, no podía firmar por sí su testamento ", que " los dos testigos idóneos que intervinieron ni siquiera vieron a la testadora, no estuvieron presentes en la lectura del testamento realizado por la notario a la testadora en la ambulancia en la que se encontraba, tampoco en el momento en que ésta dio su conformidad a su testamento, ni tampoco en el momento en el que la testadora puso su huella dactilar en el testamento ". Considera irregular que se permitiera otorgar testamento en una ambulancia a una persona que iba hacia un hospital, que no estuvieran presentes los testigos instrumentales ni cuando leyó el testamento ni cuando la testadora puso su huella, ni señaló correctamente la hora. Todo ello, a juicio del demandante, no constituye conducta maliciosa o dolosa, pero sí le hace incurrir en culpa o negligencia.

La demandada se opuso alegando prescripción, alega que no hay cosa juzgada puesto que no fue parte en aquel procedimiento, que no incurrió en irregularidad ni se faltaron a las formalidades dispuestas por la ley para otorgar testamento, que no incurre en negligencia, que los daños no se acreditan y que no hay relación de causalidad entre la inexistente culpa y el no acreditado daño, por lo que solicita la desestimación de la demanda.

La sentencia desestima la pretendida prescripción, y tras analizar la prueba disponible, concluye que no queda acreditado que hubiera malicia, negligencia o ignorancia inexcusable al tiempo de autorizar el testamento, aunque resuelve no imponer costas dadas las dudas que generan dos resoluciones judiciales, la de Ortigueira y la que resuelve la demanda contra la notaria, que pueden considerarse contradictorias.

El apelante se alza contra tal decisión desestimatoria alegando infracción de los arts. 24.1 de la Constitución (CE ), y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ) por falta de motivación de la sentencia, error en la valoración de la prueba documental, en particular del doc. nº 6 de la demanda que es la sentencia de nulidad del testamento, vulneración de los arts. 216, 217 y 386 LEC en relación con el art. 1902 CCv, vulneración del art. 316 LEC respecto a la valoración del interrogatorio de la parte demandada, y vulneración del art. 705 del Código Civil, que establece la posible responsabilidad del notario autorizante de un testamento abierto luego anulado por no cumplirse las formalidades legales.

La parte apelada se opone a la estimación del recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Sobre la falta de motivación

Apartando las consideraciones previas que hace el recurrente en el primer motivo del recurso, puesto que se comparte que en segunda instancia pueda revisarse completamente la valoración de la prueba verificada por el juzgado, el primer motivo se sustenta en una pretendida infracción de los arts. 24.1 CE, y 218 LEC en relación con el art. 248.3 LOPJ por falta de motivación de la sentencia.

Entiende la recurrente que no se han explicado suficientemente las razones por las que se ha desestimado su demanda, pero la sentencia sigue una estructura coherente, examinando los requisitos que dimanan del art. 705 CCv para concluir, tras examinar la prueba disponible, que no considera acreditado que hubiera malicia, negligencia o ignorancia inexcusable al tiempo de autorizar el testamento por la demandada.

Al respecto las STS de 24 abril 2013, rec. 2063/2010, que cita la STS de 1 de noviembre de 2011, rec. 905/2009, o la de 18 de junio de 2013, rec. 368/2011, nos recuerdan que no puede confundirse falta de motivación con desacuerdo con la motivación, lo que reitera la STS de 30 de julio 2013, rec. 87/2011 . La razón se expone en la STS 21 diciembre 2010, rec. 71/2007, que señala que tal motivación cumplir una doble función: " la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos ".

La sentencia recurrida explica claramente, y así lo ha entendido la recurrente en los diversos motivos en que desgrana su recurso, que la razón esencial por la que se desestima la demanda es que la valoración de la prueba que verifica no permite alcanzar la convicción de que la notaria actuara con malicia, negligencia o ignorancia inexcusable, como exige el art. 705 CCv. Las razones están expuestas, con mayor o menor extensión, en la resolución recurrida, pudiendo constatarse su ratio decidendi, de modo que no cabe acoger este primer motivo del recurso.

TERCERO

Sobre el...

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