SAP Santa Cruz de Tenerife 68/2009, 23 de Febrero de 2009

PonenteJOSE RAMON NAVARRO MIRANDA
ECLIES:APTF:2009:310
Número de Recurso370/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACI
Número de Resolución68/2009
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 68/2009

Rollo nº 370/2008

Autos nº 965/2007

Jdo. 1ª Inst. nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA

Magistrados:

D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS

D. LUIS CAPOTE PÉREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante don Cornelio y por la parte demandada doña Amelia, contra la sentencia dictada en los autos nº 965/2007, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por don Cornelio, representado por el Procurador doña Eugenia Beltrán Gutiérrez y asistido por el Letrado doña Joaquina Yanes Barreto contra doña Amelia, representada por el Procurador doña Sofía Hernández Morera y asistida por el Letrado don Julio Bello Hernández; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña Nieves María Rodríguez Fernández, dictó sentencia el catorce de febrero de dos mil ocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, en nombre y representación de Dn. Cornelio, contra Dña. Amelia, representada por la procuradora Dña. Sofía Hernández Morera, debo decretar y decreto el divorcio de los referidos cónyuges; quedando disuelta la sociedad legal de gananciales.

Se atribuye a la Sra. Amelia el uso de la vivienda familiar, y del mobiliario y ajuar doméstico, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales; sin que tenga el actor deber alguno de abonar los gastos derivados del uso de dicha vivienda. Dn. Cornelio abonará a la Sra. Amelia la suma mensual de 320 euros en concepto de pensión compensatoria durante un período máximo de cinco años - sesenta mensualidades -, ingresando dicho importe puntualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe Dña. Amelia, importe que se actualizará anualmente conforme a la evolución del IPC, sin necesidad de reclamación alguna para producirse la actualización.

No se hace imposición a ninguna de las partes de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante y por la parte demandada, se prepararon sendos recursos de apelación, se interpusieron los mismos, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, que decreta la disolución por razón de divorcio del matrimonio de los litigantes y que acuerda las medidas reguladoras de los efectos de dicha declaración, se alzan ambas partes, por disentir del pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria; el actor, por entender que no es posible su establecimiento por motivos de índole procesal y de fondo, y la demandada por entender insuficiente la señalada.

SEGUNDO

La pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil tiene por fundamento la corrección del desequilibrio económico derivado del divorcio o de la separación y el mantenimiento de la paridad de la posición del cónyuge durante el matrimonio y durante la posterior etapa de disociación, es decir, intenta corregir o reparar el posible desequilibrio que la separación o divorcio ocasiona en el nivel de vida de uno de los esposos, en relación al que conserva el otro y en función del que ambos venían disfrutando en el tiempo inmediatamente anterior al cese de la convivencia conyugal. De esta forma, el fin que se persigue con la repetida pensión compensatoria no es el de igualar el valor de los patrimonios privativos de cada esposo, resultante de la liquidación de los bienes comunes, si a ello hay lugar, sino el de permitir que continúe disfrutando de un nivel de vida similar al que tuvo durante la última etapa de normalidad matrimonial aquel de los cónyuges que, a diferencia del otro, no dispone de suficientes medios de fortuna propios que le aseguren el mantenimiento de ese nivel.

Ahora bien, el ex esposo apelante entiende que es improcedente en el presente caso el señalamiento de la pensión controvertida, dado que entiende que se ha vulnerado la norma prevista en el art. 770.2 de la

L.E.C. A los efectos de la resolución del motivo formulado ha de tenerse en cuenta que:

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