SAP Alicante 129/2011, 14 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución129/2011
Fecha14 Marzo 2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 844/10

Juzgado de Primera Instancia nº 3 Torrevieja

Autos de Divorcio Contencioso nº 2678/09

SENTENCIA Nº 129/11

Iltmos. Srs.

Presidente: D. José Manuel Valero Díez.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio.

En la Ciudad de Elche, a catorce de marzo de dos mil once.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Divorcio Contencioso nº 2678/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Humberto, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Merlos Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Prieto Serna, y como apelada-impugnante la parte demandada Doña Montserrat, representada por el Procurador Sra. Quirante Antón y defendida por el Letrado Sra. Giménez Torregrosa, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 2678/09, se dictó sentencia con fecha 2/6/10, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Humberto representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Merlos Sánchez y asistida por el Letrado Sr. Prieto Serna, contra Doña Montserrat, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Araceli Devesa Partera y asistida por el Letrado Sr. Giménez Torregrosa, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Humberto y Doña Montserrat, celebrado el 10 de diciembre de 2002 en Torrevieja (Alicante), con los siguientes efectos, además de los legales:

Primera

Se atribuye a la madre la guardia y custodia de los hijos comunes, Virtudes y Pio, permaneciendo la patria potestad compartida, estando obligados ambos progenitores a adoptar de muto acuerdo cuantas decisiones de trascendencia les afecten, y de modo especial aquéllas relativas a su salud, educación y formación. Quedan excluidas de esta norma aquellas decisiones cuya urgencia no permita la consulta al otro progenitor, que serán adoptadas por aquél con quién se encuentre la menor en cada momento.

Segundo

El uso de la vivienda familiar se atribuye a los hijos y a la madre.

Tercero

Se fija el siguiente régimen de visitas a favor de los hijos menores y a cargo del padre D. Humberto :

Visitas: Durante la época escolar el padre deberá estar con sus hijos todos los martes y jueves, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, siempre que estas horas no perjudiquen o entorpezcan la labor de escolarización o formación académica de los menores.

Estancias:

Los fines de semana alternos, desde las 20 horas del vienes o desde la salida del colegio, hasta las 20 horas del domingo, debiendo recogerlos en el domicilio de la madre y reintegrarlos en el mismo en los indicados días y horas.

La mitad de los períodos vacacionales escolares o académicos de los menores en Navidad, Semana Santa y verano, para cuyo cómputo ambos progenitores procurarán llevarlo de común acuerdo y, en su defecto, la madre decidirá los años impares y el padre los pares.

En los días de Navidad y Reyes se permitirá la visita de los menores al padre o madre, o del padre o madre a los menores durante un espacio de tiempo prudencial, para la recogida de juguetes o regalos.

La recogida de los menores en estos períodos se realizará a las 10 horas de la mañana en el domicilio materno, procedencia a la entrega a las 10 horas en el mismo domicilio.

En cuanto a la mitad de los períodos vacacionales de verano, señalar que tales períodos se concretan del siguiente modo, dividiéndose en 4 períodos:

Primer período.- Desde el día de finalización del curso escolar hasta el día 15 del mes de julio. En este período las recogidas se realizarán a las 18 horas en el domicilio materno, devolviendo a los menores el día 15 a las 18 horas.

Segundo período.- Desde el día 15 de julio al día 1 de agosto. En este período las recogidas se realizarán a las 18 horas en el domicilio materno, devolviendo a los menores el día 1 a las 18 horas.

Tercer período.- Desde el día 1 de agosto al día 15 del mismo mes. En este período las recogidas se realizarán a las 18 horas en el domicilio materno, devolviendo a los menores el día 115 a las 18 horas.

Cuarto período.- Desde el día 15 de agosto hasta el día de inicio del curso escolar. En este período las recogidas se realizarán a las 18 horas en el domicilio materno, devolviendo a los menores el día de inicio del curso escolar directamente al colegio.

Para la elección del período correspondiente, ambos progenitores procurarán llevarlo a cabo de común acuerdo y, en defecto de acuerdo, la madre decidirá los años impares y el padre los pares.

El padre deberá recoger y reintegrar a los menores en el domicilio materno, tanto los fines de semana alternos como en la mitad de los períodos vacaciones, anteriormente descritos, salvo en lo referente al cuarto período que al establecerse hasta el inicio del curso escolar, y para el caso de que dicho período fuera disfrutado por el progenitor no custodio, se reintegrarán directamente en el centro escolar.

En cuanto a cualquier otro día festivo, ya nacional, de Comunidad Autónoma, local o escolar, serán repartidos entre los progenitores para su estancia con los menores.

En el caso de las festividades conocidas como "puentes", se repartirán en su cómputo anual entre los progenitores, y se decidirá su estancia entre los mismos de común acuerdo y, en su defecto, la madre decidirá los años impares y el padre los pares.

El padre podrá comunicarse telefónicamente con los hijos cuando lo estime conveniente en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de los menores.

Los días de los santos y cumpleaños de los menores se alternarán para su estancia con cada progenitor.

El denominado "Día del padre" lo pasarán los menores en compañía del mismo, y lo mismo se observará respecto del día de la madre, santo y cumpleaños de la madre.

Cuarto

D. Humberto abonará una pensión mensual de trescientos euros (300 euros/mes) para su hija Virtudes, y de trecientos cincuenta euros (350 euros) para su hijo Pio, lo que supone un total de 650 euros/mes, ingresándolas en la c/c que la madre le designe, por adelantado del 1 al 5 de cada mes, revisable conforme IPC.

Quinto

Los gastos extraordinarios de los dos hijos será satisfechos por mitad, debiendo recabarse el previo consentimiento de ambos progenitores, salvo que razones de urgencia lo hiciesen imposible.

Sexto

No procede fijar una pensión compensatoria a favor de la demandada a cargo del demandante.

Séptimo

No procede distribuir entre los litigantes la obligación de pago del préstamo hipotecario, ni la del pago del IBI o de las cuotas de comunidad derivados de la titularidad dominical de la vivienda familiar, sin perjuicio del contenido obligaciones frente a terceros que corresponda legal y/o contractualmente.

No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 844/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada-impugnante la revocación en lo no opuesto a la impugnación por ella formulada. Para la deliberación y votación se fijó el día 9/3/11.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Respecto de la pensión de alimentos de los menores, impugnan ambos progenitores la resolución de instancia, en cuanto al importe fijado por la misma. Al entender del apelante, debe quedar reducida dicha pensión a la suma de 300 # mensuales a razón de 150 # por hijo; mientras que la impugnante interesa se fije en la suma de 600 # para la hija Virtudes nacida en el año 2003 y de 900 # para el hijo Pio nacido en 2006. Fundando ambos dichas pretensiones en los ingresos que percibe el progenitor no custodio y en los que las partes no se ponen de acuerdo.

Alega el apelante que es perceptor de una nómina procedente de la mercantil de la que es partícipe por importe de 1.200 # mensuales por catorce pagas; mientras que la impugnante alega que los ingresos del progenitor no custodio son superiores a los 2.500 # mensuales, como resulta de la documental aportada (extractos de cuenta) donde además de la nómina se observan otros ingresos en la cuenta corriente de Bancaja en la que figuran como titulares ambos contrayentes. Alegando ambas partes como fundamento de toda su pretensión el error en la valoración de la prueba.

Efectivamente de la documental aportada resulta que el demandante Sr. Humberto percibe desde diciembre de 2007 en concepto de salario la suma de 1.200 # líquidos mensuales de la mercantil El Rancho Blanco S.L., de la que es partícipe; si bien hasta dicha fecha era perceptor de un salario mensual de 1.602 #. En la cuenta donde se venían efectuando los ingresos de nómina, se han venido realizando también otros ingresos a lo largo del tiempo, manteniéndose algunos de ellos tras la separación de hecho de los cónyuges, lo que acaeció en el mes de mayo de 2008. A partir de dicha fecha se han venido efectuado en la referida cuenta además de la nómina del...

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