SAP Sevilla 195/2009, 7 de Abril de 2009

PonenteJOSE HERRERA TAGUA
ECLIES:APSE:2009:1767
Número de Recurso7633/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución195/2009
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE PROCEDENCIA PRIMERA INSTANCIA Nº 13 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 7633/08-I

AUTOS Nº 958/07

En Sevilla, a 7 de Abril de 2009.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de J. Cambiario nº 958/07, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla, promovidos por Monte de Piedad y Caja de ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla representada por el Procurador D. José Enrique Ramírez Hernández contra D. Evelio y Dª Amanda representados por el Procurador D. Juan Pedro Díaz Valor; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 22 de Abril de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "DESESTIMO la demanda de oposición interpuesta por la representación procesal de DON Evelio y DOÑA Amanda y mando despachar ejecución contra ellos hasta hacer pago a MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS SAN FERNANDO DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA de la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL EUROS de principal, más los intereses legales desde la fecha de vencimiento de la letra - 10 de agosto de 2006 - y costas causadas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 30 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 6 de Abril de 2009, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERRERA TAGUA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Procurador Don José Enrique Ramírez Hernández, en nombre y representación de la entidad Monte de Piedad y Caja de Ahorros San Fernando de Huelva, Jerez y Sevilla, se presentó demanda de juicio cambiario contra Don Evelio y Doña Amanda, interesando que se les condenase al pago de 48.000 euros, importe de una letra de cambio, con vencimiento 10 de agosto de 2.006, aceptada por los demandados, que se opusieron, alegando la exceptio doli y que habían satisfecho el crédito cambiario. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO

En orden a resolver esta cuestión planteada, conviene recordar que una de las características esenciales de la letra de cambio, común a todos los títulos cambiarios, es que son eminentemente formales, en cuanto que es condición esencial que tengan una forma escrita determinada y concreta para su existencia legal, y para que produzca sus efectos. De ahí, que las formalidades se exijan, no sólo para la prueba de las obligaciones cambiarias, sino también para su constitución. Además, se trata de títulos completos y sustantivos. El derecho de crédito que atribuye es de carácter abstracto, en cuanto independiente del negocio jurídico subyacente que dio lugar a su emisión, y que supone que la acción cambiaria sea inmune frente a determinados motivos de oposición del deudor cambiario, es decir, se produce una importante restricción de las excepciones oponibles cuando se reclame el pago, desde luego siempre y cuando no coincida la identidad de los intervinientes en ambos negocios. Del título cambiario surgirá la acción cambiaria, pero continuarán existiendo las acciones derivadas del negocio causal. Expresamente el artículo 88 de la Ley Cambiaria dispone que la prescripción que delimita se refiere a la acción cambiaria, de modo que las acciones causales seguirán sometidas a los plazos establecidos en el Código Civil.

En cuanto a las excepciones que pueden oponer el demandado, nuestra legislación distingue entre excepciones personales o causales que son las que derivan del contrato causal, y las denominadas reales que derivan directamente de la letra de cambio, del cheque o del pagaré que afectan a la obligación cambiaría. Mientras aquellas sólo pueden oponerse a los participantes en el contrato causal, éstas se pueden oponer frente al tenedor, con independencia de que no haya intervenido en el negocio causal. Nos encontramos ante una limitación subjetiva en el ámbito de aplicación de las excepciones, lo cual supone la necesidad, para poder oponer las excepciones personales, que el ejecutante y el ejecutado sean partes del contrato base causal, al no ser posible alegarse frente a terceros. En este sentido, la jurisprudencia es constante, al establecer que las excepciones causales no son oponibles a terceros, tenedores legítimos. Se produce una independencia del titulo cambiario frente al contrato que le dio origen, salvo que haya intervenido en el negocio básico que dio origen al título cambiario o en el pacto sobre provisión de fondos. En este orden de cosas, la Sentencia de 7 de mayo de 1.998 declara que: "es constante la doctrina jurídica que en base del libramiento de un efecto cambiario existe un contrato que se denomina de "entrega" o "contrato cambiario", que vendría...

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