SAP Almería 416/2016, 2 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA ESTHER MARRUECOS RUMI
ECLIES:APAL:2016:1292
Número de Recurso1086/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución416/2016
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 416/16

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

MAGISTRADOS :

D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ

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En la Ciudad de Almería a 2 de noviembre de 2016.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 1086/15, los autos de Juicio Cambiario procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Almería seguidos con el número 1.126/14, entre partes, de una como demandante apelante D. Basilio, representado por la Procuradora Dª. Mª del Mar Saldaña Fernández y dirigido por el Letrado D. Pascual Canales Moya, y de otra como demandada apelada Entidad RESIDENCIA GERIÁTRICA MIRASIERRA S.L, representada por el Procurador D. José Mª Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Vicente Fernández de Capel y Baños.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Ilma. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 10 de Septiembre de 2015 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando la oposición presentada por el Procurador Sr. Saldaña Fernández, en representación de la mercantil "Residencia Geriátrica Mirasierra, S.L" frente al demandante D. Basilio, debo acordar y acuerdo el archivo del procedimiento, con alzamiento de los embargos que, en su caso, se hubieran trabado".

TERCERO

Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte opositora cambiaria "Residencia Geriátrica Mirasierra S.L", se interesó aclaración de la misma en cuanto al aspecto de no recogerse en el fallo pronunciamiento en relación con las costas del procedimiento, lo que motivó el dictado de Auto de Aclaración con fecha 21 de octubre de 2015, en el sentido de aclarar la sentencia dictada en los siguientes términos: "Que estimando la oposición presentada por el Procurador Sr. Saldaña Fernández en representación de la mercantil "Residencia Geriátrica Mirasierra S.L, frente al demandante D. Basilio, debo acordar y acuerdo el archivo del procedimiento, con alzamiento de los embargos, que en su caso se hubieran trabajo, procediendo imponer las costas al demandante cambiario". Por la representación procesal de la demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación frente a la Sentencia dictada que fue admitido en ambos efectos, al que se opuso en tiempo y forma la parte demandada, elevándose los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes en plazo legal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación de la demandante D. Basilio se interpuso recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto se dictara sentencia estimando el recurso interpuesto, acordando revocar la resolución dictada, y se acordara la desestimación íntegra de la sentencia dictada, con expresa imposición de condena en costas a la parte demandada, opositora cambiaria apelada, si se opusiera a la apelación, alegando los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan en que, existe error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora, en cuanto que en la sentencia se trata al testigo propuesto por la parte demandada D. Jenaro, como si fuese una de las partes del procedimiento, al recogerse en el texto de la misma que el Sr. Jenaro cobró el importe del pagaré, tal y como se refleja en el apunte contable del extracto de movimientos de la cuenta de la mercantil demandada, y tal señor no es parte en el proceso, manifestando la parte que lo que la juzgadora tenía que dilucidar era si el recurrente actuó o no de buena fe y era legítmo el pagaré que tenía. Manifiesta que el error en el que incurre la juzgadora es que el pagaré es endosado varias veces y la demandada es quien lo emite, se lo da a

D. Jenaro por una deuda contraída con el mismo y éste último realiza dos acciones, por un lado lo endosa a un tercero y por otro le dice a la demandada que lo ha perdido, que lo anulen y que le den otro. Manifiesta que la juzgadora dice que no se puede obligar a la demandada a pagar dos veces la misma deuda, pero con tal postura afirma la parte que lo que está haciendo es causar una grave indefensión al recurrente, que es un tercero de buena fe. Añade que, nadie duda de las acciones penales que la demandada puede ejercer frente al Sr. Jenaro, pero lo que no puede hacerse es caso omiso a la Ley Cambiaria y del Cheque en la normativa relativa al endoso. Continúa en el sentido de entender que la juzgadora, no puede dar validez a la anulación del pagaré, puesto que el mismo está en circulación y ello lleva a conclusiones abusivas para los libradores y deja en clara indefensión al tercero de buena fe. Finalmente, y en cuanto a la legitimación del actor a la que la juzgadora se refiere en el sentido de que no ha acreditado la legitimación en virtud de la cual posee el pagaré, expresa que en el acto de la vista se aportó el contrato, y fue admitido el mismo, por el que se pone de manifiesto que el pagaré trae causa de un contrato de compraventa entre el recurrente y el Sr. Hilario, en el que éste último le entrega como parte del pago el pagaré, y en la declaración del Sr. Jenaro este manifiesta que le entrega el pagaré al Sr. Hilario, con lo que afirma llama poderosamente la atención que la juzgadora diga que no queda acreditada la legitimación en virtud de la cual posee el pagaré. Concluye en el sentido de que existen evidencias y pruebas que no han sido tenidas en cuenta por la juzgadora y con ello se ha dictado una sentencia manifiestamente injusta con grave desconsideración y error a las pruebas aportadas y debidamente aceptadas.

SEGUNDO

Por la parte demandada Residencia Geriátrica Mirasierra S.L, en trámite de oposición al recurso, interesaron se tuviera por formulada la misma en relación con el recurso deducido por la actora, en base a las alegaciones que tuvieron por conveniente, solicitando la desestimación del mismo y la consiguiente confirmación de la Sentencia en el presente procedimiento, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO

Se alega por la apelante como motivo de recurso que la resolución combatida ha incurrido en una errónea valoración de la prueba. Al respecto se ha de partir de que la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum"quantum" apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante. El Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Juzgadora de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, citar entre otras las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes.

En definitiva, como se pronuncia el Alto Tribunal en la STS de 21 de diciembre de 2.009 : "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Ahora bien y, en relación con el error en valoración de la prueba, la jurisprudencia tiene igualmente declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10 - 97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

CUARTO

Desde el anterior punto de partida y en relación a los,motivos que constituyen objeto de recurso, tenemos en primer lugar que el recurrente...

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