SAP Asturias 239/2009, 22 de Abril de 2009

PonenteRAMON IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
ECLIES:APO:2009:878
Número de Recurso472/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución239/2009
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00239/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000472 /2008

SENTENCIA Núm.239/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a veintidós de Abril de dos mil nueve.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario núm. 838/07, Rollo núm. 472/08, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón; entre partes, como apelantes, DON Cristobal, DOÑA Carina, DON Eladio Y DON Enrique, representadas por el Procurador D. MATEO MOLINER GONZALEZ bajo la dirección letrada de D. LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ; como apelada, "LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA DE DIRECCION000 NÚM. NUM000, DE GIJON", representada por el Procurador D. JOAQUIN MORILLA OTERO bajo la dirección letrada de D. ANGEL MENENDEZ-MORAN RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. Diez de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 12 de Junio de 2.008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Desestimo íntegramente la demanda deducida a instancias de don Cristobal, doña Carina, don Eladio y don Enrique contra la Comunidad de Propietarios de la Avenida de DIRECCION000, nº NUM000, de Gijón, y, en consecuencia, la absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquella. Debiendo cada cual soportar las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de D. Cristobal, Doña Carina, D. Eladio y D. Enrique se interpuso recurso de apelación, suplicando la revocación de la sentencia de la instancia, y admitido a trámite, se mostró oposición por la contraparte, remitiéndose a continuación las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la votación y fallo el día 16 de Abril de 2.009.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitan los demandantes, D. Cristobal, Dª Carina, D. Eladio y D. Enrique, en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción de impugnación de determinados acuerdos adoptados por la demandada, Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la Avda. de DIRECCION000, de Gijón, en Juntas Generales Extraordinarias celebradas el 16 de julio de 2.007 y el 19 de septiembre de 2.007. En concreto, los acuerdos impugnados fueron los siguientes: 1º.- adoptados en la Junta de 16 de julio de 2.007: revocación del acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria celebrada el 19 de marzo de 2.007, por el que se había aprobado la reparación de las fachadas del edificio y la adecuación de las terrazas para dotar de uniformidad al conjunto, y nombramiento de nuevo administrador; y 2º.- adoptados en la Junta de 19 de septiembre de 2.007: allanamiento a la demanda de impugnación del acuerdo de reparación de fachadas y adecuación de terrazas, adoptado en la Junta de 19 de marzo de

2.007, que había sido presentada por varios propietarios y que se tramitaba también ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Gijón.

La demandada contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones de los actores.

La Sentencia recaída en la primera instancia desestima totalmente la demanda, si bien, no hace expresa imposición de costas.

Contra dicha Sentencia se alza en apelación la parte demandante, que mantiene en ésta instancia sus iniciales pretensiones.

SEGUNDO

En su primer motivo de apelación insiste la parte apelante en defender la nulidad de las convocatorias efectuadas para las Juntas de 16 de julio y 19 de septiembre de 2.007, por entender que en ambas se infringió lo dispuesto en el artículo 16.2, "in fine", que establece que «la convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2 ».

Lo cierto es, sin embargo, que la infracción de dicho precepto sólo podría ser denunciada, en su caso, por aquéllos propietarios a quienes afecte directamente, que serán única y exclusivamente los propietarios que, habiendo sido privados del derecho de voto de forma efectiva en la Junta a que se refiera la convocatoria, no hayan sido advertidos de que podrían ser privados del derecho de voto por su condición de morosos, y siempre que no tengan conocimiento de su condición de morosos por otros medios, pues sólo a ellos puede perjudicar dicha omisión, al impedirles la posibilidad de impugnar la deuda o ponerse al corriente en el pago. Al resto de propietarios no puede causar la omisión perjuicio alguno, y, en consecuencia, carecen de legitimación para impugnar los acuerdos de la Junta por dicho defecto en la convocatoria. Como los demandantes, ahora apelantes, no se encuentran entre dichos propietarios afectados, no pueden impugnar los acuerdos por este motivo. No obstante, a mayor abundamiento, se observa que, al menos en lo que atañe a la Junta de 16 de julio de 2.007, sí se dio cumplimiento a dicho requisito, pues se expresa con claridad en la convocatoria remitida a los propietarios (documento nº 7 de la demanda): «A los efectos procedentes, y de conformidad con los artículos 15 y 16 de la LPH, se hace constar que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encuentren al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la Comunidad no tendrán derecho de voto, si bien, podrán participar en las deliberaciones. Al respecto, atendidas las dificultades de esta Presidencia en orden a determinar quienes sean los propietarios que no han procedido al abono de la derrama correspondiente a "cabina de ascensor", por las razones que en su día se expondrán, y siendo que las citadas obras aún no han dado comienzo, se señalan como deudores los propietarios de las viviendas NUM003, NUM001 y NUM002 . Se hace constar expresamente que los citados son los propietarios que figuran como deudores en el Acta correspondiente a la Junta de 21 de junio de 2.007 y que a fecha de esta convocatoria no han acreditado el pago».

Sostienen los apelantes, ahora en el recurso, que dicha relación de morosos en la convocatoria era incompleta, puesto que según resulta del acta de 21 de junio de 2.007, a la que se alude en aquélla, también eran deudores de la Comunidad en aquélla fecha los propietarios de los pisos NUM004 y DIRECCION001 . Pero lo cierto es que, independientemente de que dicha omisión sólo tendría transcendencia, en orden a determinar la nulidad de acuerdos, en tanto en cuanto faltase la relación de morosos en el acta de la Junta, pues sólo entonces tendría relevancia en cuanto a la formación de mayorías, lo realmente relevante es que se trata de una cuestión nueva que no planteó oportunamente la parte actora en la primera instancia, y que intentó plantear "ex novo" en trámite de conclusiones, lo que la Sentencia rechaza con acierto, pues con ello generaba la parte actora una evidente indefensión a la demandada, que no tenía ya oportunidad de defenderse de tal afirmación, y probar, en su caso, que tales propietarios no eran ya deudores de la Comunidad en la fecha en que se hizo la convocatoria para la Junta de 16 de julio de 2.007, o en la fecha en que se celebró ésta, sin que pueda tampoco plantearse ahora tal cuestión en el recurso, pues su alegación sigue siendo extemporánea e infringe el principio "pendente apellatione nihil innovetur", y lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Cuestión distinta es la infracción -que también se imputa- de lo dispuesto en el artículo

15.2, "in fine", de la Ley de Propiedad Horizontal que establece que «el acta de la Junta reflejará los propietarios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias
  • SAP León 119/2023, 12 de Abril de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de León, seccion 2 (civil)
    • April 12, 2023
    ...antiguos acuerdos cuando exista motivo válido para ello y adoptar otros en consecuencia a la nueva legislación". Y la SAP de Asturias, sección 7, de 22 de abril de 2009, señala que "La LPH no contiene un precepto semejante al artículo 115.3 de la Ley de Sociedades Anónimas, que contempla ex......
  • SJMer nº 3 13/2023, 12 de Enero de 2023, de Murcia
    • España
    • January 12, 2023
    ...de 2014 ; SAP Madrid (Sección 14ª), de 13 de marzo de 2006 ; SAP Valencia (Sección 6ª), de 10 de febrero de 2012 ; o SAP Asturias (Sección 7ª), de 22 de abril de 2009 ). b.3.- En conclusión, la asistencia letrada de la parte demandada af‌irma que un órgano asambleario puede tratar en una re......
  • SAP Sevilla 173/2018, 17 de Mayo de 2018
    • España
    • May 17, 2018
    ...siendo sus votos decisivos para la adopción de los acuerdos, criterio éste sustentado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de Abril de 2.009, que comparte igualmente esta Sala. De hecho la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009......
  • SAP Sevilla 188/2014, 29 de Julio de 2014
    • España
    • July 29, 2014
    ...siendo sus votos decisivos para la adopción de los acuerdos, criterio éste sustentado entre otras en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 22 de Abril de 2.009, que comparte igualmente esta Sala. De hecho la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2009......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR