STSJ Comunidad de Madrid 1945/2009, 22 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Octubre 2009
Número de resolución1945/2009

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01945/2009

RECURSO Nº 32/2005

SENTENCIA N 1945

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D.ª Sandra González de Lara Mingo

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 35/2005 interpuesto por la entidad «Jardinería Guadalupense S.L.» representada por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz y asistida por el Letrado Don Fausto Sánchez Cano contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Acondicionamiento de la Carretera M-507, Tramo: Navalcarnero-Villamanta, en término municipal de Navalcarnero. Ha sido parte la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) y asistida y representada por el Letrado de los servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Luis María y Leonor formalizó demanda el día 6 de abril de 2.006 en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando que en su día se dictara Sentencia, por la que se declarara: a) la nulidad del procedimiento expropiatorio incoado en la finca objeto del recurso; b) que ante la imposibilidad de reponer los bienes a su estado inicial se fije una indemnización sustitutoria del 50% del valor de los bienes y derechos expropiados; c) que se fije el valor de los bienes y derechos de acuerdo con lo establecido en la hoja de aprecio del expropiado; d) que los intereses de demora se devenguen a partir del 09/07/1999 en que tuvo lugar la ocupación de los terrenos siendo la fecha final de devengo el mismo día en que se abone el principal; e) que se condene en costas a la Administración demandada

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 29 de mayo de 2.006, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO

Por auto de 30 de junio de 2.006 se acordó recibir el recurso a prueba por término de quince días para proponer y otros treinta días para practicar, practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUATRO.- Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado señalándose para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de octubre de 2009 a las 10,00 horas de su mañana en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan F López de Hontanar Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Doña María del Carmen Madrid Sanz en nombre y representación de Luis María y Leonor interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 13 de octubre de 2.004 dictada en el expediente nº NUM000, correspondiente a la finca nº NUM001 del expediente de expropiación forzosa Acondicionamiento de la Carretera M-507, Tramo: Navalcarnero-Villamanta, en término municipal de Navalcarnero.

SEGUNDO

Las cuestiones planteadas en este recurso están parcialmente anticipadas en la Sentencia de esta sala y sección de 17 de febrero de 2009 dictada en el recurso contencioso-administrativo 4/2005 Respecto de la valoración de los terrenos, la recurrente expresa como motivos de oposición los que a continuación de manera sintética se exponen: a) insta la nulidad radical del procedimiento expropiatorio por inexistencia de motivación respecto de la urgencia de las obras que, manifiesta, tardaron más de cuatro años en realizarse. También expresa la falta de legitimidad del propio Jurado en función de su composición.

b). En cuanto a la concreta valoración de los terrenos expresa que en las mismas fechas la Comunidad adquirió un terreno a 5 Km de Navalcarnero para la creación de un vertedero municipal ofreciendo un justiprecio de 700 pesetas /m2; además, consta una escritura de compraventa sometida a expropiación por la Comunidad por la que se llegó a pagar 1.376 pesetas /m2; también señala precios abonados por el Jurado provincial con ocasión de las expropiaciones relativas a la Autovía de Extremadura y la Radial 5 con precios hasta de 4.200 pesetas /m2. Muestra su disconformidad con las valoraciones del resto de bienes y derechos afectados.

TERCERO

En relación con el procedimiento expropiatorio importa consignar estos otros datos: a) El acta previa de ocupación es de fecha 5 de julio de 1999. La finca en cuestión tiene una superficie 10.400 m2 de la que se expropian 3.221 m2. b) En la hoja de aprecio de la Administración, en la que el suelo se valora como «suelo no urbanizable común», se ofrece al expropiado a razón de 412 Ptas./m2 como valor unitario del suelo de la finca. c) La recurrente presentó su hoja de aprecio el 8 de febrero de 2.000 (cfr. folios 10 y ss del expediente administrativo). El expropiado valora a razón de 1.000 Ptas./m2 lo que significa un total de

1.676.000 pesetas; asimismo, solicitó el abono de 13.914.400 pesetas por el valor de las plantas ornamentales; 3.298.500 pesetas por materiales no vegetales; 17.601.744 pesetas por pérdida de negocio; y, 1.575.000 pesetas por despido de personal.- d).- El Jurado fijó el justiprecio del suelo teniendo en cuenta el valor para otros usos en los municipios del grupo. 1 de la Orden de 5 de julio de 2000 del Ministerio de Hacienda y para cualquier edificabilidad, descontando de esta cantidad el 10% de cesión obligatoria más otro 5% para absorber gastos de gestión en la tramitación de la modificación de planeamiento que permita su desarrollo. De este manera obtuvo un valor de 07,18 #/m2, que se estima como valor máximo de mercado en el supuesto citado de equiparación a suelo urbanizable. Por otro lado toma el valor máximo obtenido por capitalización de rentas, que corresponde a 3,81 #/m2 (Labor regadío). La diferencia entre el valor del suelo equiparándolo a suelo urbanizable y el valar máxima de capitalización anteriormente citado (3,81 #/m2 para Labor regadío) da como resultado el intervalo máximo del incremento de valor sobre el precio de finca rústica, debido a expectativas de mercado y aplicando el IPC llega a un valor de 6'91 #/m2.

CUARTO

Respecto de la solicitud de nulidad radical del procedimiento expropiatorio por falta de motivación de la declaración de urgencia, hay que recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, (de la que es buena muestra la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 11 de octubre de 2006 que para declarar la urgente ocupación es necesario que concurran circunstancias excepcionales que respondan a urgencias reales y constatadas a lo largo del procedimiento en relación con una obra o finalidad concreta y determinada y suficientemente justificada y que el acuerdo esté motivado con la exposición de las circunstancias que lo justifican. Pues bien, en el presente caso la redacción del Acuerdo es la siguiente: "La urgencia en la ejecución del Proyecto viene motivada por un deterioro acusado del firme, estrechez de la plataforma, trazados con curvas de pequeño radio, y un aumento considerable de la circulación". Es decir, la justificación de la utilización del procedimiento de urgencia en vez del ordinario recae en la necesidad de mejorar funcionalidad de la carretera, lo que es lo mismo que no decir nada, ya que es evidente que toda obra de las características de la que nos ocupa tiene por finalidad mejorar la funcionalidad de la carretera. Lo determinante es que no se explican las razones por las que era necesario tramitar el expediente por el procedimiento de urgencia, ya que haciéndolo por el ordinario también se hubiera conseguido mejorar la funcionalidad de la carretera. Esta Sala, en su Sección 4ª, en otras ocasiones se ha pronunciado sobre esta cuestión en proyectos similares de duplicación o ensanchamiento de calzadas, como por ejemplo en la sentencia dictada en el recurso 1100/1997 de 26 de julio de 2001 o en el recurso 1399/2000 de 29 de junio de 2007, donde consideramos que se habían cumplido los dos requisitos de motivación y pasar de unas circunstancias de carácter ordinario a otras de carácter excepcional en un momento concreto, en un acuerdo de declaración de urgencia donde se justificaba la misma en que "se trata de dotar de mayor seguridad a la circulación y dar una mayor fluidez, (ante el) importante volumen de tráfico que soporta dicha carretera y que va en aumento progresivo debido al crecimiento de la población residente en la zona, destacando los datos de población en el término municipal donde los bienes han sido expropiados y sus limítrofes". Como se ve en este caso la excepcionalidad la consideramos acreditada por el aumento...

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