ATS, 16 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que le es propia, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de la entidad Jardinería Guadalupense, S.A., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 32/2005, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de marzo de 2011 se dio traslado a las partes recurrentes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto por Jardinería Guadalupense, S.A.: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros [artículo 86.2.b) LRJCA ], pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la valoración de la finca expropiada formulada por la parte recurrente y el justiprecio fijado por la Sala de instancia al revisar el del Jurado de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación [artículos 86.2.b) y 42.1 .b), segundo, de la LRJCA]; trámite evacuado tan sólo por la Comunidad de Madrid.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Jardinería Guadalupense, S.A. contra la Resolución de 13 de octubre de 2004 del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, que fija el justiprecio de la finca nº 14 con ocasión del Proyecto "Acondicionamiento de la Carretera M-507, Tramo: Navalcarnero-Villamanta, en el t.m. de Navalcarnero" en la cantidad de 25.286,69 euros.

SEGUNDO

La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional

, que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 150.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente -artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Además, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002, 5 de febrero de 2004, 20 de enero de 2005

, 20 de septiembre de 2007, 9 de octubre de 2008 y 25 de junio y 22 de julio de 2009, entre otros muchos) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia -siempre que en este segundo supuesto la valoración reclamada no exceda de la solicitada en la hoja de aprecio, a la que el expropiado está vinculado ( Sentencias de 29 de mayo de 2007 y 15 de enero de 2008 )-, en aplicación de lo prevenido en el artículo

42.1.b), regla segunda, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

TERCERO

En este asunto, la Sala de instancia establece el justiprecio en la cantidad de 212.705,70 euros, habiendo sido confirmada dicha cantidad mediante Auto de 21 de septiembre de 2010, que declara no haber lugar a la rectificación solicitada por la entidad Jardinería Guadalupense, S.A. Por su parte, dicha entidad mercantil fijó el justiprecio en su correspondiente hoja de aprecio en la cifra de 249.968 euros. Teniendo en cuenta que, en el presente caso, la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la cantidad establecida por la Sala de instancia al revisar el Acuerdo del Jurado y el justiprecio solicitado por la entidad mercantil mencionada, es claro que la diferencia entre las cantidades relacionadas no supera la suma de 150.000 euros, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41.1, 42.1.b), segundo, y 86.2 .b) de la LRJCA, el presente recurso es inadmisible, siendo revelador el silencio observado por la parte recurrente concernida por la causa de inadmisión con ocasión del trámite de alegaciones habilitado al efecto.

CUARTO

Las costas procesales causadas deben imponerse a la mercantil recurrente -Jardinería Guadalupense, S.A.- por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de la Jurisdicción, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de Letrado por la Comunidad de Madrid es de 600 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el referido Letrado en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

  1. Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jardinería Guadalupense, S.A. contra la Sentencia de 22 de octubre de 2009 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 32/2005, que se declara firme, con imposición a la citada parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Comunidad de Madrid en concepto de honorarios de Letrado la de 600 euros.

  2. Declarar la admisión del recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid contra la expresada Sentencia; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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