SAP Madrid 242/2006, 10 de Abril de 2006
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2006:4288 |
Número de Recurso | 524/2005 |
Número de Resolución | 242/2006 |
Fecha de Resolución | 10 de Abril de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
ANA MARIA OLALLA CAMAREROJOSE GONZALEZ OLLEROSMARIA TERESA PUENTE-VILLEGAS JIMENEZ DE ANDRADE
AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00242/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007808 /2005
Rollo: RECURSO DE APELACION 524 /2005
Autos: JUICIO VERBAL 1318 /2004
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 69 de MADRID
De: Valentín
Procurador: MARIA FRANCISCA URIARTE TEJADA
Contra: Luis Angel
Procurador: JOSE LUIS FERRER RECUERO
PONENTE: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
Dª TERESA PUENTE VILLEGAS Y JIMÉNEZ DE ANDRADE
En MADRID, a diez de abril de dos mil seis.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1318/04, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 69 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante- apelante D. Valentín, representado por la Procuradora Dª Mª Francisca Uriarte Tejada y defendido por Letrado, y de otra como demandado-apelado D. Luis Angel, representado por el Procurador D. Jose Luis Ferrer Recuero y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de los de Madrid, en fecha 11 de mayo de 2.005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Francisca Uriarte Tejada en representación de D. Valentín, frente a D. Luis Angel, representado por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, y en consecuencia
-
ABSUELVO a D. Luis Angel de la pretensión frente al mismo deducida en la demanda.
-
- CONDENO a D. Valentín al pago de las costas derivadas del presente procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 7 de febrero de 2.006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril .
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda en ejercicio del derecho de rectificación por Valentín de la noticia aparecida en el Diario "El Mundo" en la que aparecía como socio de Gamba, uno de los suicidas de Leganés. La pretensión actora fue desestimada en la sentencia de instancia, al considerar que dicha información no procede del periódico reseñado sino del confidente Luis y disconforme se alza el recurso de apelación, alegando errónea valoración de la prueba en este extremo, pues el periodista firmante trata la información como de su propio conocimiento y ciencia.
Centrados los términos del recurso, partiendo de la doctrina consagrada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, como la sentencia de 21 de marzo de 1995, se ha pronunciado sobre la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, en la sentencia citada en la que se resaltan los requisitos que caracterizan la viabilidad del derecho de rectificación, partiendo del Art. 1, son los siguientes: a) Inexactitud de la información. b) Alusión de la información. c) Perjuicio, no siendo posible que "al socaire de tal derecho pueda pretenderse que se publique un texto de desagravio laudatorio de la propia persona". Añade referida sentencia, que "en un Estado social y democrático de Derecho, entre cuyos pilares se encuentran la libertad y el pluralismo político, es obvio que el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión se constituye como fundamental porque garantiza la opinión pública libre indisolublemente unida, en palabras de STS de 3 de marzo de 1989 al pluralismo político" aun cuando el derecho "a que se refiere el Art. 20,1 d) nada tiene que ver con el insulto o la descalificación (S 24 abril 1989)".
Como expresa la sentencia del...
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