ATS, 9 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha09 Julio 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 754/08 seguido a instancia de D. Guillermo contra la concursada INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de junio de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de diciembre de 2012 se formalizó por el Letrado D. Francisco David López López en nombre y representación de D. Guillermo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de aportación de sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 20 de junio de 2012 , en la que se confirma el fallo combatido que con estimación parcial de la demanda, declaró la improcedencia del despido, condenando a la demandada a pasar por tal declaración y a que, salvo acuerdo entre las parte por la readmisión, le abone al actor una indemnización de 18.493, 15 euros. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor ha venido prestando servicios para INMOBILIARIA AMUERGA, SL desde el 19-9-2006, como Director General del grupo de empresas inmobiliarias, en virtud de contrato de alta dirección y naturaleza indefinida, con una duración mínima de tres años. En la cláusula novena del contrato se dispuso que, tanto en el supuesto de extinción por voluntad del alto directivo como por la voluntad del empresa, debería mediar comunicación escrita, con una antelación mínima de tres meses. Y de conformidad con la cláusula décima del contrato, éste se podría extinguir por desistimiento de la Sociedad o por despido, si estas circunstancias tenían lugar entre el 19-9-2006 y el 19-9-2009, la sociedad venía obligada a indemnizar al alto directivo con 150.000 euros. En caso de despido procedente no habría lugar a la indemnización. Por Auto del Juzgado de lo mercantil de 4-3-2008 se declaró el concurso voluntario de la sociedad demandada. El 1-9-2008 se formuló por el actor demanda incidental concursal en solicitud de la resolución indemnizada de su contrato de trabajo, y el 29-9-2008 fue despedido por motivos disciplinarios, en virtud de carta firmada por el Presidente de la Sociedad demandada y el administrador concursal habiendo quedado acreditados dos de las imputaciones realizadas. Sobre estos presupuestos de hecho, la sala de suplicación considera que estamos en presencia de un despido disciplinario y no ante un desistimiento empresarial, sin obligación por tanto de preavisar, señalando que de conformidad con el art. 65.3 LC el juez del concurso puede moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiere pactado en el contrato.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, planteando la nulidad de la sentencia de suplicación, al incurrir en incongruencia interna "por error, "reformatio inpeius"; y falta de pronunciamiento sobre los motivos del recurso de suplicación, efectuando una minuciosa argumentación sobre lo acontecido en las instancias judiciales precedentes a los efectos de llevar al ánimo de esta sala los vicios procesales en los que incurre la decisión judicial combatida causantes de indefensión. Ahora bien, la nulidad en los términos propuestos no puede prosperar porque se plantea ajena a los presupuestos que este extraordinario recurso de casación unificadora impone, en concreto, la necesidad de proponer una sentencia de contraste y acreditar la contradicción. Así, como han precisado las sentencias de esta Sala de 21 de noviembre de 2000 , siguiendo el criterio ya establecido por la sentencia de 21 de marzo de 2000 y el auto de 31 de mayo de 2000 (recurso 2423/99), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción y, si en algún caso excepcional se ha admitido ese remedio, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 5/1997, estos supuestos deben corregirse a través del incidente que regula el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

SEGUNDO

Con carácter subsidiario plantea un motivo de fondo para el que propone como sentencia de contraste la dictada por la Sala de Madrid de 14 de enero de 2003 (rec. 4525/2002 ) --seleccionada por el recurrente en escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 17 del pasado Diciembre--. En la que se decide la reclamación deducida por un alto directivo al que se despide por motivos objetivos (dificultades económicas), y disciplinarios (falta de resultados en su actuación profesional, despido que impugnado judicialmente es calificado como improcedente. Ante la sala de suplicación interesa que se aplique la cláusula de blindaje que bajo el ordinal sexto había pactado en su contrato, fijando una indemnización tanto para el supuesto de desistimiento como para la declaración de nulidad o improcedencia del despido. La sala da lugar al recurso de su razón y afirma que la indemnización convenida se aplica en todos los casos en que el empresario no acredita la justa causa para extinguir la relación, lo que a la postre evidencia, como es el caso, una manifiesta voluntad unilateral de desistir del contrato.

Ciertamente, las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencian algunos puntos de contacto, pero un examen en detalle de las mismas revela que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, no consta el tenor literal de la cláusula de blindaje examinada en la sentencia que se ofrece de contraste, lo que difícilmente permite comparar los pronunciamientos judiciales en condiciones de homogeneidad. Además, esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social.

Pero, con toda probabilidad el dato de mayor relevancia y con insoslayable incidencia en el supuesto que ahora nos ocupa, viene motivado por el hecho de que en la sentencia recurrida la demandada se encuentra declarada en concurso voluntario, de tal suerte que el Juez de lo Mercantil en uso de las facultad que le confiere el art. 65.3 de la Ley Concursal procedió a moderar la indemnización que correspondía al alto directivo, dejando sin efecto la pactada en el contrato. Y esta concreta circunstancia es ajena a la sentencia de contraste, lo que impide apreciar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco David López López, en nombre y representación de D. Guillermo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de junio de 2012, en el recurso de suplicación número 2800/11 , interpuesto por D. Guillermo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cádiz de fecha 11 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 754/08 seguido a instancia de D. Guillermo contra la concursada INMOBILIARIA AMUERGA, S.L. Y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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