STS, 26 de Marzo de 1987

PonenteJuan Latour Brotóns.
ProcedimientoJuicio declarativo ordinario de menor cuantía.
Fecha de Resolución26 de Marzo de 1987
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochenta y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia del número dos de los de Salamanca, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Berrocal Chaves, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Abogado don Isidro del Alcázar Silvela, en el que es recurrido don Carlos González Cobos Dávila, no personado. Antecedentes de hecho. 1. Por el Procurador don José Luis Hernández Comendador, en nombre de don Carlos González Cobos Dávila, se dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia del número dos de los de Salamanca, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra don Jesús Berrocal Chaves, sobre reclamación de cantidad, basándose en los siguientes hechos: Que con fecha 1 de septiembre de 1981, el actor, celebró con el demandado, propietario del «Garaje Hispano» un contrato verbal de depósito y custodia de su automóvil marca Renault 14 GTS, matrícula SA 5919-F, cuyo vehículo seria encerrado en dicho garaje, en el cual, además de estar trabajando el demandado, existen dos empleados encargados de la custodia de los vehículos allí encerrados, por lo que se trata de un garaje con guarda; que como consecuencia de tal contrato, el actor vino abonando mensualmente la cantidad estipulada, por lo en la fecha de la demanda, nada adeudaba al demandado; que el día 17 de abril de 1982, al ir el demandado a recoger el automóvil, se encontró con que el mismo no se encontraba en el garaje; que al notar la ausencia de su coche, el actor requirió al demandado y a sus empleados para que le manifestaran lo que supieran sobre el destino del automóvil litigioso, siendo contestado en el sentido de que nadie sabía sobre el mismo y que, ya el día anterior, había notado su ausencia; que no obstante haber notado la falta del tantas veces citado vehículo, el demandado no puso este hecho en conocimiento del demandante; que por entender que el vehículo había sido sustraído dentro del garaje del demandado, el actor procedió a formular la correspondiente denuncia el mismo día 17 de abril, instruyéndose las Diligencias Previas número 371/82; que transcurrido con exceso el plazo de un mes desde la desaparición del vehículo sin que éste apareciese, el actor se puso en contacto con el demandado con el fin de obtener una solución amistosa, sin que se llegase a nada positivo; que como consecuencia de ello, el actor demandó de conciliación al demandado, celebrándose dicho acto en el cual el demandado se logró la avenencia por propio ofrecimiento del demandado en el sentido de que el señor Berrocal Chaves abonaría al actor la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, con independencia de los derechos de subrogación que tuviera la compañía del actor, pactándose en el acto de conciliación que citada cantidad se abonaría antes de quince días; llegado que fue el 23 de junio y como quiera que el demandado no había abonado la cantidad pactada, el actor volvió a entrar nuevamente en conversaciones con el demandado, manifestándole que no abonaría ni una sola peseta, no obstante haberse comprometido a ello; promovido un nuevo acto de conciliación, fue celebrado sin efecto. Invocó los fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando se dictase sentencia condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de cuatrocientas mil pesetas como consecuencia de la sustracción del vehículo citado en la demanda, más los intereses legales y las costas. 2. Admitida la demanda y emplazado el demandado don Jesús Berrocal Chaves, compareció en su nombre el Procurador don Ángel Martín Población, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y alegando: que el demandado no puede corroborar si el demandante dejó o no el coche en el garaje en las fechas que se indican; que el que el demandado hubiera notado la ausencia del vehículo no quiere decir en forma alguna que supusiera que había sido robado ya que el actor sabe que en dicho garaje se entra y se sale sin dar cuenta a nadie y por tanto bien pensaba el demandado que el vehículo había sido sacado por su propietario; que aunque el acto de conciliación terminó indicándose que lo era con avenencia, ello no está más lejos de la realidad; que en dicho acto de conciliación en ningún momento el demandado se comprometió a pagar cantidad alguna, sino lo que dijo fue que su compañía de seguros le había manifestado «que por los conceptos de los gastos que haya podido tener para la compra del vehículo desaparecido y en concepto de daños y perjuicios, en este acto el demandado puede asegurar que su compañía le abonaría al actor una cantidad no superior a las 400.000 ptas., previa justificación que haga el actor de ello, abono que se realizaría en un plazo no superior a quince días; que como puede verse el demandado no se ha comprometido a pagar cantidad alguna». Alega los fundamentos de derecho que estima pertinentes y termina suplicando se dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado, con costas a la parte actora. 3. Practicada la prueba declarada pertinente y unida a sus autos, el Juez de Primera Instancia del número dos de los de Salamanca, dictó sentencia con fecha 22 de octubre de 1982 desestimando la demanda y absolviendo de la misma al demandado. 4.Apelada la anterior resolución por la representación de la parte actora y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 1984, revocando la del Juzgado y estimando en parte la demanda, condenó al demandado a satisfacer al actor, la cantidad de cuatrocientas mil pesetas, en indemnización de los daños y perjuicios que ha sufrido como consecuencia de la sustracción del vehículo de su propiedad, absolviendo al demandado del extremo de la demanda relativo al pago de intereses, y sin hacer declaración respecto a las costas de ambas instancias. 5.Por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre de don Jesús Berrocal Chaves, se ha interpuesto, contra la anterior sentencia, recurso de casación por infracción de ley, al amparo de los siguientes motivos: Primero: Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante del acto de conciliación de fecha 3 de junio de 1982, aportada en autos, al amparo del ordinal número siete del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación por aplicación indebida; que el considerando primero de la sentencia recurrida dice: «conforme al acto de 8 de junio de 1982» ... el demandado había llegado a un acuerdo con su compañía aseguradora, por el que estaba dispuesta a indemnizar por los daños y perjuicios hasta en 400.000 ptas.; que si se lee el acta de conciliación se aprecia que no es transcripción literal del mismo, y las diferencias tienen enorme importancia en el esclarecimiento de los hechos y sus efectos. Segundo: Del criterio jurisprudencial en virtud del cual «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos», al amparo del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Tercero

Criterio jurisprudencial en base al principio «la indemnización de daños y perjuicios supone la justificación de su existencia y cuantía de las responsabilidades exigidas ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del párrafo primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 1.214 en relación con el i.101 del Código Civil.

Quinto

Infracción de ley y doctrina legal al amparo del artículo 1.692 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil del artículo 1.089 del Código Civil. 6. Admitido el recurso por la Sala y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista, que ha tenido lugar el día 24 de los corrientes. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Fundamentos de Derecho. Único. El primero de los motivos del recurso, formulado al amparo del número 7.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando error de hecho en la apreciación de la prueba resultante de documento auténtico ha de estimarse plenamente, toda vez que tomando por base el contenido del acto de conciliación lo que en él se consigna es que el demandado y ahora recurrente, puesto de acuerdo con su Compañía (se refiere a la aseguradora) por ésta se le ha manifestado que por los conceptos de «gastos de financiación que haya podido tener para la compra del vehículo desaparecido y en concepto de daños y perjuicios, en este acto el demandado puede asegurar que su compañía le abonaría al actor una cantidad no superior a las cuatrocientas mil pesetas, previa justificación que haga el actor de ello, abono que realizaría en un plazo no superior a quince días», afirmaciones de hecho que distan mucho de las sentadas en la sentencia impugnada, donde se afirma que en dicho acto de conciliación «el demandado abonará al actor la suma de cuatrocientas mil pesetas en concepto de daños y perjuicios sufridos». En consecuencia, al faltar el presupuesto de hecho sobre el que se basa la sentencia de la Audiencia, procede acoger el motivo del recurso estudiado, sin necesidad de hacerlo de los demás. (Sentencias de 18 y 29 de noviembre de 1986).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Jesús Berrocal Chaves contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 1984 por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, y, en consecuencia, debemos casar y anular dicha sentencia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas durante la sustanciación del mismo; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió. ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo Fernández. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos ochetas y siete. Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación por infracción de ley contra sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia del número dos de los de Salamanca, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, que se estimó por sentencia de esta Sala, cuyo recurso fue interpuesto por don Jesús Berrocal, representado por el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández y asistido del Abogado don Isidro del Alcázar Silvela, en el que es recurrido don Carlos González Cobos Dávila, no personado. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns. Antecedentes de hecho. Único. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia que precede. Fundamentos de Derecho

Único. Por los propios fundamentos de la sentencia de primera instancia procede la absolución del demandado. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia dictada por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez número 2 de los de Salamanca, sin hacer especial pronunciamiento de costas. ASI, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Latour Brotóns. Rafael Casares Córdoba. Cecilio Serena Velloso. Mariano Martín-Granizo Fernández. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.

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