STS, 11 de Octubre de 1989

PonenteMariano Martín-Granizo Fernández.
ProcedimientoIncidental.
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la villa de Madrid, a once de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de autos incidentales procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de esta capital sobre protección civil del derecho al honor; cuyo recurso fue interpuesto por «Radio Popular, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, y asistido del Letrado don Manuel Villar Arregui; siendo parte recurrida don Luis Miguel González Bosé, don Jorge Fiestas Bonitz, doña Encarnación Sánchez Jiménez y el Ministerio Fiscal, compareciendo en el acto el Excmo, señor Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Olivares, en representación de don Luis Miguel González Bosé, conocido artísticamente como «Miguel Bosé», presentó contra don Jorge Fiestas Bonitz, doña Encarnación Sánchez Jiménez y «Cadena de Ondas Populares Españolas (C.O.P.E.) Radio Popular, S. A.», demanda origen de estos autos en base a los siguientes hechos: El día 1 de octubre de 1985, entre las cinco y seis de la tarde, y durante el programa «Directamente Encarna», que dirige doña Encarnación Sánchez y transmite «Radio Popular» de Madrid para toda España a través de la cadena C.O.P.E., se difundió el hecho origen de estos autos. En tal programa los demandados doña Encarnación y don Jorge Fiestas, en un diálogo referido al demandante, se dijo por el segundo: «tengo que darte una noticia: Miguel Bosé padece una misteriosa enfermedad de moda», a lo que contestó doña Encarnación Sánchez: «Ya lo sabíamos». Los demandados se referían, y así lo ha interpretado la opinión pública, a la enfermedad conocida como «SIDA», a la que se refieren los medios de comunicación relacionándola con personas de dudosa conducta moral, como drogadictos y homosexuales. Lo afirmado, además de ser falso, denota intención de difamar y origina comentarios desfavorables para el actor en los medios artísticos. Suplicaba sentencia por la que se condene a los demandados con carácter solidario a indemnizar al actor en 200.000.000 de pesetas, así como a «Radio Popular» de Madrid a difundir la sentencia en el mismo espacio en que se hicieron las manifestaciones.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, por «Radio Popular, S. A.» (C.O.PE), se personó el Procurador Sr. Lanchares, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando sentencia en virtud de la cual se desestimara la demanda frente a «Radio Popular, S. A.», con costas al actor. En representación de doña Encarnación Sánchez Jiménez compareció el Procurador señor Estrugo, quien se opuso a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia desestimatoria con costas a la parte actora. Por el también demandado don Jorge Fiestas Bonitz compareció el también Procurador Sr. Abajo, quien alegó oponiéndose a la demanda los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, suplicando sentencia absolutoria.

Tercero

Se ha observado en la instancia las reglas del procedimiento en la tramitación del juicio.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de Madrid número 1 dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1986, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando en parte la demanda, debo condenar y condeno a doña Encarnación Sánchez Jiménez, don Jorge Fiestas Bonitz y «Radio Popular, S. A.» (C.O.P.E.), a que solidariamente indemnicen al actor don Luis Miguel González Bosé en 1.000.000 de pesetas. No ha lugar a intereses, por no estar pedidos, ni a difundir la sentencia, pues ya se rectificó la información en su momento. No ha lugar a condenar en costas, entre otras razones porque el actor tampoco interesa tal pronunciamiento».Quinto: Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados don Jorge Fiestas Bonitz, la sociedad «Radio Popular, S. A.» (C.O.P.E.), y doña Encarnación Sánchez Jiménez, y también como demandado el Ministerio Fiscal, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó Sentencia, con fecha 7 de noviembre de 1987, con la siguiente parte dispositiva: «Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de doña Encarnación Sánchez Jiménez, así como los deducidos por los Procuradores don Francisco Abajo Abril y don Manuel Lanchares Larre, en nombre y representación respectiva de don Jorge Fiestas Bonitz y «C.O.P.E.», que no comparecieron a la vista del recurso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Madrid, con fecha 17 de mayo de 1986, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la citada resolución, imponiendo a los apelantes el pago de las costas del presente recurso».

Sexto

Por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Larre, en nombre de «Radio Popular, S. A.», se interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de la contenida en el núm. 3.° del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso 1.°.

Motivo segundo: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 1.089 del Código Civil.

Motivo tercero: Al amparo del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción por inaplicación del art. 1.137 del Código Civil.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín-Granizo Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dado que en el recurso no se ha articulado ningún motivo por el cauce del ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni tampoco se alega infracción de los preceptos reguladores de la interpretación contractual, pueden señalarse como presupuestos probados e indiscutibles conforme declara la Sentencia impugnada, que «no habiendo comparecido a la vista del recurso los asimismo apelantes don Jorge Fiestas y la Radiocadena "C.O.P.E." (que es precisamente la única recurrente en casación), permanecen indiscutidas las alegaciones en que fundamentaron su defensa relativas a la citada entidad».

Segundo

El primero de los motivos interpuesto tiene su ubicación procesal en el núm. 3.° del art. 1.692 de la Ley de Ritos Civiles, «por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, de la contenida en el núm. 3.° del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, inciso 1.°», motivación que ineludiblemente perece, además de porque el tema en ella presentado y como se indicó en el precedente fundamento ha adquirido la condición de cosa juzgada al no oponerse a él la entidad que ahora la propone, por cuanto: 1) Al construir este motivo, la sociedad recurrente no ha tenido en cuenta que el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para

que las normas relativas a actos y garantías procesales puedan producir indefensión y consiguientemente ser tenidas en cuenta en casación que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en momento procesal oportuno, lo que aquí no se ha realizado, ya que si bien se solicitó por la hoy única recurrente en su escrito de contestación a la demanda combinando la excepción de falta de legitimación pasiva con el tema de la naturaleza del contrato celebrado entre dicha entidad y los restantes demandados, es lo cierto, como acredita lo transcrito en el fundamento anterior, que al no comparecer «Radio Popular, S. A.», en el recurso de apelación quebró el iter procesal que el citado art. 1.693 de la Ley de Ritos Civiles señala como requisito formal insoslayable para que en casación pueda tal defecto ser tenido en cuenta. 2) Porque, en todo caso, el tema de la falta de legitimación pasiva quedó suficientemente explicado tanto en el considerando 5.° de la Sentencia dictada en Primera Instancia como en la aquí impugnada, que aceptó íntegramente los fundamentos de la apelada.

Tercero

En cuanto al motivo segundo, en el que se destaca la infracción del art.1.089 del Código Civil, con apoyo en el ordinal 5.° del 1.692 de la Ley procesal civil, su rechazo ocasional es sencillo. Referido precepto, que marca o señala cuáles son en nuestro derecho positivo las fuentes de las obligaciones, constituye, como los 1.088,1.090 y 1.091, una norma de carácter general cuya infracción directa es muy difícil cuando no imposible de señalar sin relacionarlos con otros más concretos preceptos reguladores de los contratos u obligaciones, lo que aquí no se hace. Por otra parte, al no marcarse cuál de los preceptos reguladores de la interpretación de los negocios jurídicos o relaciones obligacionales han podido ser infringidos, se sitúa a esta Sala ante una situación incompatible con las características de la casación como recurso extraordinario en el que se hace preciso señalar de modo concreto cuáles puedan ser los defectos en que la sentencia impugnada haya podido incidir.

Cuarto

Por último, en el motivo tercero se considera que el Tribunal de apelación ha infringido por inaplicación el art. 1.137 del Código Civil al condenar a la entidad recurrente a que indemnice al actor don Luis Miguel González Bosé solidariamente con los otros demandados. Tampoco esta motivación puede prevalecer, dado que como tiene declarado la doctrina de esta Sala el art. 1.137 del Código Civil ha merecido una interpretación correctora de dicha drástica y rigurosa normativa en orden a exigir una expresa manifestación en favor de la solidaridad admitiendo su existencia cuando las características de la obligación permitan deducir la voluntad de los interesados de crear una obligatio generadora de responsabilidad solidaria, y de modo especial cuando se trata de facilitar y estimular la garantía de los perjudicados al existir una interna conexión entre las obligaciones de los distintos deudores, como aquí acontece, según declara el Tribunal de Apelación, el no existir prueba alguna en contrario, casacionalmente hablando, que permita contradecir tal declaración (Sentencias del 19 de abril de 1983, 7 de enero, 13 de febrero de 1984, 26 de abril de 1985, 20 de octubre de 1986, 12 y 17 de marzo y 12 de mayo de 1987).

Quinto

Se produce, en consecuencia, la desestimación total del recurso, con las consecuencias que se determinan en el último párrafo del núm. 4.° del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Radio Popular, S. A.», contra la Sentencia que en fecha 7 de noviembre de 1987 dictó la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en este recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano Martín Granizo-Fernández. Matías Malpica González-Elipe. Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade. Francisco Morales Morales. Rafael Casares Córdoba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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