AAP Valencia 287/2009, 9 de Julio de 2009

PonenteMARIA PILAR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:APV:2009:675A
Número de Recurso455/2009/
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución287/2009
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 10ª

287/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

VALENCIA

Núm. rollo: 455/09

Juzgado de Primera Instancia núm.: VALENCIA-21

Sobre: LIQUIDACION GANANCIALES CONYUGES FALLECIDOS PARA DIVISION JUDICIAL DE HERENCIA 994/08

Demandante: Maximo ; Procurador: SRA. ARNAU ARNAU

Demandado: Nuria ; Procurador: SR. GURREA ARNAU

Ministerio Fiscal

A U T O Nº: 287/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente: D. José Enrique De Motta García España

Magistrado: Dª. Mª Pilar Manzana Laguarda

Magistrado: D. Carlos Esparza Olcina

Valencia, a 9 de julio de 2009.

Dada cuenta; por devueltos los autos por el Ilmo. Sr Magistrado Ponente, y tomando en consideración los siguientes;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30.04.09, ha tenido entrada en esta Secretaria los autos de juicio de liquidación de gananciales de cónyuges fallecidos para división judicial de herencia, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Valencia, con el nº 994/08, y seguidos en dicho Organo Judicial a instancias de Maximo contra Nuria, habiéndose personado las partes en legal forma en la alzada.

SEGUNDO

Se ha formado rollo de apelación y ha sido designado Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Pilar Manzana Laguarda, a quien se pasaron los autos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO.- El presente proceso tiene por objeto la división de la herencia de los fallecidos consortes Marco Antonio y Celia. Aún cuando para proceder a dicha división sea preciso previamente liquidar la sociedad de gananciales, no por ello, esa liquidación de gananciales tienen entrada dentro del ámbito de competencia que en materia de familia tiene esta Sección atribuida conforme al Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 4 de mayo de 2000, yen su origen los Juzgados de Familia creados por Real Decreto 1322/81 de 3 de julio.

Conforme al artículo 807 de la LEC la competencia objetiva lo es para el Juzgado de Familia si ha existido previo proceso de nulidad, separación o divorcio; pero no si no lo ha habido.

En consecuencia, no siendo materia propia de la competencia de esta Sala, la cuestión hereditaria que enfrenta a los hermanos sobre la herencia de sus padres, procede remitir a la Oficina de Reparto las presentes actuaciones para su devolución a la Sección Sexta de esta Audiencia de la que procede, dejando sin efecto el señalamiento acordado y dejando testimonio del Rollo en esta Sección.

VISTOS los preceptos legales...

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