STSJ Andalucía 1557/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2015:7901
Número de Recurso890/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1557/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

M.F.R.

SENT. NÚM. 1557-2015

ILTMO. SR. D. JOSÉ MARÍA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En Granada, a 9 de julio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 890-15, interpuesto por JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE GRANADA, en fecha 19 de enero de 2015, en autos núm. 91-14 . Ha sido ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña RAFAELA HORCAS BALLESTEROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juzgado de referencia tuvo entrada demanda presentada por D. Juan Luis, sobre materias laborales individuales, contra la empresa JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO, S.L.; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015, por la que se estimó la demanda formulada por el actor, condenando a la demandada a pagar al actor la cantidad de 3.520 euros, más el 10% de intereses en concepto de mora.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

I.- Don Juan Luis, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la empresa demandada JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO, con CIF B 18420877, desde el día 18-04-1989, con la categoría profesional gerente y un salario real último de 1965,27 euros mensuales, más 440 euros mensuales que percibía fuera de la nómina.

SEGUNDO

Desde el pasado mes de octubre de 2013, la empresa ha dejado de abonar dicha cantidad mensual de 440 euros, adeudándose la cantidad total de 3.520 euros, correspondientes a los meses octubre, noviembre, diciembre 2013, enero, febrero, marzo, abril y mayo 2014.

TERCERO

Se ha cumplido con el trámite de la reclamación administrativa previa.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO, S.L., recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la empresa demandada la sentencia de instancia en la cual se le condena al pago de la cantidad que se reclama en la demanda. Alega tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS, se interesa que del hecho probado primero se suprima el párrafo que dice "más 440 euros mensuales que percibía fuera de nómina", por considerar que no está debidamente acreditado dicho inciso. E igualmente bajo el mismo amparo procesal, para que se suprima el hecho probado segundo de la sentencia.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.

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