ATS, 8 de Febrero de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:1555A
Número de Recurso437/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 91/2014 seguido a instancia de D. Mariano contra JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 9 de julio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo en nombre y representación de JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de octubre de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de cita y fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado de la empresa demandada interpone el presente recurso mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada pues establece la identidad en los hechos, fundamentos y pretensiones de manera genérica y sin proporcionar información alguna concreta sobre tales extremos. La parte recurrente incumple así un defecto que es insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso según el art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y la reiterada doctrina de la Sala IV que lo viene declarando.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El punto de contradicción planteado por la parte recurrente es que la sentencia de suplicación es incongruente por haber reconocido una cantidad superior a la reclamada en la demanda. El 19 de enero de 2015 dictó sentencia el juzgado de lo social estimando la demanda presentada en enero de 2014, cuya petición se había ampliado a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014 respecto a las cantidades reclamadas. La sentencia recurrida desestima la denuncia de incongruencia extra petitum formulada por la empresa, precisamente con base en el escrito de ampliación de la demanda a meses posteriores y no considerando necesario además un nuevo intento de conciliación administrativa, como aduce la parte demandada.

La sentencia seleccionada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 29 de enero de 2013 (r. 42/2013 ), dictada en un procedimiento de reclamación de cantidad que estima un motivo del recurso de la empresa y reduce la cantidad adeudada a uno de los trabajadores porque el juez de instancia se había extralimitado en su condena vulnerando con ello el art. 218.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque la recurrida decide sobre un supuesto de ampliación de la demanda por las diferencias salariales devengadas en los meses sucesivos a su presentación, mientras que la sentencia de contraste se limita a reducir la condena efectuada a favor de uno de los trabajadores sin constancia de las razones por la que se ha extralimitado el juez de lo social.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal .

En el presente recurso se advierte el incumplimiento del requisito regulado en el art. 224.1 b) 2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en cuanto a la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada. De hecho, el recurso se formaliza sin dedicar apartado alguno a la denuncia de los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos por la sentencia recurrida en los términos del citado art. 224.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Se trata igualmente de un defecto insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme a la jurisprudencia de esta Sala IV.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Rodríguez Izquierdo, en nombre y representación de JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 9 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 890/2015 , interpuesto por JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Granada de fecha 19 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 91/2014 seguido a instancia de D. Mariano contra JOAQUÍN RODRÍGUEZ GARRIDO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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