STSJ Canarias 1791/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteIGNACIO JOSE DUCE SANCHEZ DE MOYA
ECLIES:TSJICAN:2009:5733
Número de Recurso2003/2009
Número de Resolución1791/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería De Educación Cultura Y Deportes y Macarena contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2009 dictada en los autos de juicio nº 0001134/2008 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por Dña. Macarena , contra Consejería De Educación Cultura Y Deportes .

El Ponente, el Iltmo. Sr. D. Ignacio Duce Sánchez De Moya , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente

PRIMERO

Macarena , ha venido prestando servicios para la administración demandada desde 1 octubre de 1982 con categoría profesional de Profesor de Religión y Moral Católica, en IES San Cristóbal, y salario mensual bruto prorrateado de 3.175#08 # (105#84 euros diarios). El íter contractual se desarrollo a través de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo temporales al amparo de la normativa vigente en cada momento.

La actora ha entablado, entre otros, procedimiento de derechos contra la demandada, autos 904/1997, seguidos ante el Juzgado de lo Social n° 4 de Las Palmas, que finalizó con sentencia dictada el

19.03.99 , por reproducida, que declaró el carácter indefinido del vínculo.

SEGUNDO

La actora es diplomada en Educación General Básica desde el 15.07.92, y ha obtenido la declaración de idoneidad para poder ejercer como profesor en el área de formación profesional desde el

5.11.84.

TERCERO

La actora ha sido parte del Equipo Directivo del IES de San Cristóbal, entre otros, los siguientes periodos: Desde el 01 de julio de 1987 hasta el 30 de junio de 1988, desde el 01 de julio de 1991 hasta el 30 de junio de 1992 y desde el 01 de julio de 1992 hasta el 30 de junio de 1993, tal como se desprende del certificado de la Secretaria del Instituto San Cristóbal de 29 de octubre de 2007, por reproducido.

CUARTO

La actora es afiliada del sindicato Confederación Canaria de Trabajadores (C.C.T.) y ejercitó su derecho de huelga en el año 2000, lo que tuvo repercusión en los medios de comunicación (doc.actora).

QUINTO

La demandante ha presentado diversas reclamaciones previas y ha entablado diversos procedimientos sobre reconocimiento de derechos-cantidad contra la Consejería demandada, por reproducidas, en los últimos años (97/08).

SEXTO

El 22.07.2008, la Consejería demandada, a raíz de la presentación de diversos escritos de queja, requiere a la demandante la acreditación de título de licenciado o equivalente, a los fines de artículo 3.1 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio . Dicho escrito le fue notificado el 30.07.08.

La demandante contestó por escrito de 1 de agosto del 2008 que dicha documentación ya se presentó en su momento en esa administración por anterior requerimiento de la misma. No obstante aporta copia de la titulación y copia de la DEI emitida por la Conferencia Episcopal (documento 31 de la parte actora).

SEPTIMO

El 01.10.08, la demandada envía por burofax a la demandante carta del siguiente tenor literal:

"Mediante el presente escrito se pone en su conocimiento lo siguiente:

Que en virtud de denuncias cursadas por particulares con fechas de 24, 25, 28 de enero y 14 de febrero de 2008, ante este Centro Directivo, se ha procedido a la revisión de todos los expedientes de los profesores de religión. En relación con su expediente, no consta que Vd. esté en posesión de la titulación exigida para la impartición de docencia como Profesor de Religión Católica de Enseñanza Secundaría dependiente de esta Consejería.

En este sentido, debe de tenerse en cuenta que, según el artículo 3.1 del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio , por el que se regula la relación laboral de los Profesores de Religión prevista en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (B.O.E . n° 138, de 9 de junio de 2007).

Que como consecuencia de lo anterior, por parte de este Centro Directivo se le requirió con fecha de 22 de julio de 2008, para que aportara la referida titulación, acreditativa de la posesión del título de Licenciado exigido por la normativa vigente para impartición de la docencia de la religión.

Por todo lo expuesto, ante dicha falta de titulación, que, tal y como se ha expresado anteriormente resulta ser un requisito legal imprescindible, mediante el presente escrito se le cursa carta de despido objetivo por ineptitud del trabajador con efectos de 1 de octubre de 2008 de conformidad con el artículo 52 a) del Estatuto de los bajadores.

Asimismo, se le comunica que en cumplimiento del artículo 53 del citado ET, que con fecha 29 de agosto del 2008 se ingresó en nómina extraordinaria la cantidad 44.307#96 #, en concepto de indemnización de veinte días de salario por año de servicio (39.762#38 euros), el salario correspondiente a los treinta días de preaviso no cubierto (3.313#53 #), y liquidación de paga extraordinaria (1.232#05 E).

Por haber resultado fallida la primera notificación, se procede a realizar esta de nuevo, y además se ha procedido a efectuar un nuevo ingreso en el presente mes ascendente a la cantidad de 3.107#12 euros en concepto de adición al salario correspondiente a los 30 días de preaviso no cubierto. Por todo ello se le han abonado en cuenta las cantidades de que por todos los conceptos le corresponde."

El anterior burofax consta como entregado a la demandante el 6.10.08 (documento nº 32 de la parte actora).

Una carta de despido objetivo anterior, de fecha 28.08.08, no consta notificada a la actora.

OCTAVO

El 29.08.2008 se abonó mediante transferencia a la cuenta de la actora la cantidad de

44.307#96 por indemnización (39.132#36 #), mes de preaviso (3.509#73 euros) y liquidación paga extra

(1.156#30 euros) (diligencia acordada para mejor proveer).

NOVENO

La Consejería demandada ha procedido a extinguir, por ineptitud sobrevenida, los contratos de seis trabajadores en iguales circunstancias que el actor.

DECIMO

En el mes de enero de 2008 se recibieron en la Consejería diversos escritos de varios profesores de religión y moral católica en los que se solicitaba que en el baremo de ordenación del profesorado que se estaba elaborando por entonces se introdujera un factor de corrección que impidiera que los profesores que no tuvieran la titulación de licenciado pudieran ubicarse en dicha lista en mejor puesto que quienes ostentaban la titulación referida.

UNDÉCIMO

Se interpuso reclamación administrativa previa el 19.09.08.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Macarena contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES y MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 123.832#80 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demanda no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, razón de 105#84 euros diarios, devengados desde el día 1/10/08 hasta la notificación de la presente, debiendo la demandante reintegrar la indemnización percibida si se opta por la readmisión, mientras que si se opta por la compensación económica se deberá deducir aquella del importe arriba expresado, absolviendo a la Consejería demandada del pedimento relativo a la calificación de nulidad.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora y la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimando parcialmente la demanda, declaró improcedente el despido de la actora, condenando a la Administración demandada a las responsabilidades correspondientes, se alzan ambas partes en suplicación; alegando la trabajadora un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica con la pretensión de que su despido sea declarado nulo; y oponiendo la demandada un único motivo de censura jurídica a fin de que revocando la sentencia, sea absuelta de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, la parte actora propone la adición de dos nuevos hechos probados, el duodécimo y décimotercero con los siguientes textos:

.- Hecho Probado Duodécimo: "Que la Consejería de Educación, Universidades, Cultura y Deportes, no informó con carácter previo al Comité de Empresa del Personal Laboral de la provincia de Las Palmas, de la extinción de los contratos de trabajo por ineptitud sobrevenida de seis trabajadores profesores de Religión de entre los que se encontraba la actora. Que tampoco informó con carácter previo a la sección sindical de personal laboral del sindicato Confederación Canaria de Trabajadores a la que la actora pertenece".

Basa su propuesta en los documentos obrantes a los folios 190 y 191.

.- Hecho Probado Décimotercero: "Que en la actualidad siguen prestando servicios para la demandada en el ámbito de la Enseñanza Secundaria, profesores de religión que poseen el mismo nivel académico que la actora".

Basa su propuesta en los documentos obrantes a los folios 136 y 188.

La primera de las adiciones pretendidas no puede ser...

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