SAP Madrid 49/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteCONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL
ECLIES:APM:2006:2455
Número de Recurso74/2004
Número de Resolución49/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REALCARLOS CEBALLOS NORTEJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00049/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena BIS

SENTENCIA NÚMERO 49

RECURSO DE APELACION 470 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL

D. CARLOS CEBALLOS NORTE

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En MADRID, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 9 BIS de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 53 /2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 470 /2004 , en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante B.B.V.A, representado por el Procurador Sr. D. FRANCISCO ABAJO ABRIL; y de otra, como demandada y hoy apelada Dª. Flor representada por el Procurador Srª. Dª. MARIA LUISA LOPEZ-PUIGCERVER PORTILLO y como demandados y hoy apelados DESCONOCIDOS HEREDEROS DE DON Jesús Manuel, SIN PROFESIONAL ASIGNADO.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SRª. Dª. CONCEPCION RODRIGUEZ GONZALEZ DEL REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 23-2-2004, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ›Fallo: Desestimando la demanda interpuesta por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. representado por el Procurador Sr. D. Francisco José Abajo Abril contra herederos desconocidos de D. Jesús Manuel declarados en rebeldía procesal y contra Doña. Flor, representada por la Procuradora Sra. Doña. María Luisa López Puigcerver-Portillo; debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos en su contra deducidos en los presentes autos, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Segundo

Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dió traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día catorce de Febrero de dos mil seis.

Cuarto

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sala acepta los contenidos en la resolución recurrida en cuanto no se opongan siguientes.

SEGUNDO

Por la por la procurador en nombre y representación de se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 23 de Febrero de 2004 por el Magistrado Juez titular de Juzgado de Primera Instancia núm. º72 de Madrid . Invoca el apelante como motivos impugnatorios:

1)La infracción por no aplicación de los Art. 118 de la LH ; 1203 Y 1205 del CC Y EL ART 4 DEL Real Decreto 1778/1978 de 23 de Junio que regula la subrogación del comprador en los prestamos del Banco Hipotecario de España S. A

2)La infracción por no aplicación de los Art. 1911;1091;1255;1258;1753;1755 del CC, así como la doctrina contenida en Sentencia de 4-9-97 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Baleares , Auto de 23-10-1998 de la Audiencia Provincial de Barcelona y Sentencia 2-2-2000 de la Audiencia Provincial de Toledo .

Dada la íntima conexión de ambos motivos impugnatorios los mismos deberán ser estudiados conjuntamente.

Comparte plenamente esta sala las consideraciones recogidas en el recurso de apelación por el apelante en orden a que en las escrituras de préstamo con hipoteca y de compraventa documentos 2 y 3 de la demanda , se pactó , expresamente , la subrogación de los compradores en el préstamo concedido por el Banco Hipotecario de España S.A. a favor de la constructora de la vivienda .Que en la estipulación quinta de la escritura de préstamo se pacta que "Terminadas las obras y efectuada por el Banco en cuanto a cualquiera de las viviendas la entrega a que se refiere el apartado 2 de la estipulación 3ª, por haberse descontado de su precio de venta la cantidad que le corresponda en la cifra límite de la cuenta, la presente cuenta se consolidará, por el mismo importe descontado, en un préstamo , en el que quedará subrogado el adquirente , el cual dispondrá de quince años para su amortización".Que la consolidación del préstamo y la subrogación del adquirente, se formalizó por medio de la escritura de compraventa otorgada en San Juan de Alicante el 29 de Octubre de 1980 por Visoalsa a favor de los demandados ,hoy apelados .De tal suerte que los demandados no solo se subrogaron en la obligación real inherente a la hipoteca sino también en la personal del pago del préstamo que resultó consolidado por la subrogación .De lo actuado se deduce que la subrogación se produce sin solución de continuidad, y no queda condicionada, ni el deudor , ni el acreedor tiene la posibilidad de subrogar al primitivo deudor aunque el nuevo esa insolvente, de conformidad con lo establecido en el Art. 1206 del CC .

Conviene señalar aquí que La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1991 , que declaró la procedencia de la descalificación como social de la vivienda de autos y de las demás del Complejo Urbanístico, lo que declaró fue el derecho de los propietarios de las viviendas a recibir una indemnización de daños y perjuicios de la Generalidad Valenciana .Ahora bien reconoce la vigencia de los préstamos hipotecarios suscritos con los propietarios subrogados con independencia de dicho procedimiento, de lo que se deduce, que la reclamación de la deuda que los prestatarios han dejado acumulado no es mas que el ejercicio legítimo de un derecho.

Además, debemos indicar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la descalificación como vivienda social de la adquirida por los demandados, a juicio de este Tribunal, no altera las relaciones entre éstos, subrogados en el préstamo, y el Banco prestamista, y si bien es cierto que la sentencia de esta misma Audiencia (Sección 14ª), de 12 de noviembre de 2001, declara resueltos los contratos de compraventa allí examinados -entre los que no se encuentra el litigioso-, no es menos cierto que esta decisión no es pacífica, pues en un asunto similar, la Sección 13ª de este mismo Tribunal Provincial, respecto a otro grupo de compradores, dictó sentencia el 18 de octubre de 1999 , desestimando la resolución del contrato. En todo caso, la existencia de dichos procedimientos y las partes que en los mismos fueron demandadas, pone de manifiesto, una vez más, la necesidad del planteamiento específico de la acción resolutoria.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid sec 11 de 27 de Noviembre de 2003 afirmó:

"Además, debemos indicar, como ya se ha puesto de manifiesto, que la descalificación como vivienda social...

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