STSJ País Vasco 228/2006, 27 de Marzo de 2006

PonenteLUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA
ECLIES:TSJPV:2006:6487
Número de Recurso804/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución228/2006
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUMERO 228/06

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA

MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA

D. JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ SAIZ

En la Villa de BILBAO, a veintisiete de marzo de dos mil seis.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 804/04 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98 , en el que se impugna: RESOLUCIÓN DE 18-3-04 DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES DESESTIMATORIA DE LA SOLICITUD DE QUE EL PUESTO DE TRABAJO EN EL QUE TOMO POSESIÓN EN LA INSPECCIÓN PROVINCIAL DE BIZKAIA SEA CONSIDERADO DE NIVEL 27 DE COMPLEMENTO DE DESTINO Y CON EL MISMO COMPLEMENTO ESPECIFICO QUE EL RESTO DE PUESTOS DE TRABAJO DE NIVEL 27 CON PLENOS EFECTOS ECONÓMICOS.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª. Marina , quien compareció por si misma.

Como demandada ADMINISTRACIÓN DE ESTADO -MINISTERIO DE TRABAJO Y ASUNTOS SOCIALES-, representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D, LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA, Magistrado de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 20 de mayo de 2004 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que Dª. Marina actuando en su propio nombre y derecho, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 16 de Marzo de 2.004 de la Subdirectora General de Recurso Humanos, por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimaba la solicitud de 5 de Febrero de ese año, en orden a que se considerase su puesto de trabajo de Nivel 27 en vez de Nivel 26 de complemento de destino, con el mismo complemento especifico que los puestos de dicho nivel superior, y alas diferencias retributivas de ello derivadas desde la toma de posesión en fecha de 23 de Octubre de 2.001 con destino en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de dicho Departamento; quedando registrado dicho recurso con el número 804/04.

El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que damos por reproducidos.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las pretensiones de la parte actora teniendo en cuenta las alegaciones que anteceden.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 20.03.06 se señaló el pasado día 23.03.06 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente proceso se cuestiona por parte de la Inspectora de Trabajo recurrente la Resolución de 16 de Marzo de 2.004 de la Subdirectora General de Recurso Humanos, por Delegación del Subsecretario del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, que desestimaba la solicitud de 5 de Febrero de ese año, en orden a que se considerase su puesto de trabajo de Nivel 27 en vez de Nivel 26 de complemento de destino, con el mismo complemento especifico que los puestos de dicho nivel superior, y a las diferencias retributivas de ello derivadas desde la toma de posesión en fecha de 23 de Octubre de 2.001 con destino en la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Guipúzcoa de dicho Departamento.

En pretensión de que se anule el acto recurrido y se le reconozca, con el detalle que recoge el suplico de la demanda, la situación jurídica postulada en vía administrativa previa, incluida ahora en base a los artículos 25.1 y 31.1 LJCA , la declaración de nulidad de pleno derecho de las relaciones de puestos de trabajo origen de la vulneración del derecho, dotadas de carácter reglamentario, y concretamente de las Resoluciones de la CECIR de 28 de Diciembre de 1.988, 22 de Febrero de 1.995, 27 de Marzo de 1.996 y 30 de Junio de 1.998, se invoca exclusivamente como fundamento de las pretensiones el principio de igualdad.

A través del extenso desarrollo argumental que la parte recurrente realiza, se afirma el carácter reglamentario de dichos instrumentos de ordenación con cita de la STC 159/1.994, de 23 de Mayo , y de apreciarse que las Resoluciones de la CECIR citadas por las que se aprobaba y actualizaba la Relación de Puestos de Trabajo del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que contemplan que existieran en la Dirección provincial de Guipúzcoa dos grupos de puestos de Inspectores de Trabajo con clave 1.502, unos con Nivel 26 de complemento de destino y otros de Nivel 27, con diferente complemento especifico, son contrarios al derecho fundamental de igualdad de trato, -arts. 14 y 23.2 CE -, ello conllevaría su declaración de nulidad. Se invocan a tal fin Sentencias del TC, -68/1.989, de 19 Abril, 7/1.984, de 25 de Enero, 48/1.992, de 2 de Abril, 110/1.983, de 25 de Marzo , exponiendo la doctrina que de ellas se desprende, y se expone todo lo concerniente a la creación, desarrollo y organización administrativa referida al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo con especifica referencia al Real Decreto 138/2.000 de 4 de febrero , Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, existiendo dentro de la Inspecciones Provinciales una diferenciación entre Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, Inspectores de Trabajo y Jefes de Equipo de Inspección, estando los puestos de estos dos últimos grupos adscritos al Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo, con funciones adicionales de tipo directivo las de Jefe de Equipo, pero sin que existan diferencias entre los Inspectores que ocupan puestos de Nivel 27 y 26 en cuanto a acceso, requisitos de desempeño el desarrollo de sus cometidos, teniendo atribuidos los previstos en la Ley 42/1.997, -artículo 3º-, y citado Real Decreto , -artículo 2º -, de forma que la demandante, que fue destinada en comisión de servicios a un puesto de Nivel 27 con efectos de 9 de Diciembre de 2.002, no ha experimentado variación alguna en sus funciones, mientras que ocupando puesto de Nivel 26 se vio perjudicada en aspectos retributivos, de promoción profesional, o movilidad geográfica. De intentasejustificar en algo esa diferencia de trato a lo largo del proceso, debería de ser en criterios objetivos, generales, razonables y proporcionales, y referidos al puesto de trabajo mismo y no a la personalidad del funcionario que lo ocupa, o a su rendimiento, que se valora en cambio mediante el complemento de productividad, llamativamente igual en este caso para ambos grupos de funcionarios. Se citan, por último, distintos precedentes jurisdiccionales favorables a la pretensión deducida.

Se opone la Abogacía del Estado con reproducción de la Resolución impugnada de la que subraya la referencia al artículo 34.2 de la Ley 4/1.990, de 29 de Junio , sobre inclusión en las RPT de puestos idóneos para funcionarios que hayan superado los procesos selectivos previstos en la Oferta de Empleo Público, y cuyo contenido y funciones deberá corresponderse con la formación especifica exigida en el proceso selectivo, y según la cual por medio de tales puestos de trabajo se toma posesión y se progresa en la carrera administrativa, haciéndose después diversas citas de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR