STSJ País Vasco , 4 de Abril de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:1082
Número de Recurso2925/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha treinta de Septiembre de dos mil cinco , dictada en proceso sobre IAC, y entablado por Gema frente a INSS-TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO.- Dª. Gema con D.N.I. nº NUM000 , con nº afiliación a la S.S. NUM001 , nacida el 23.7.57, se encuentra de alta en el Régimen General como consecuencia de su actividad de Administrativa.

SEGUNDO

Con fecha 12.01.05 Dª. Gema solicitó la pensión por Incapacidad Permanente e instruido el correspondiente expediente administrativo se emitió el informe de valoración de médica con fecha 14.2.05. Con fecha 17.2.05 el Equipo de Valoración de Incapacidades propuso la no calificación del trabajador como Incapacidad Permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, señalando como secuelas del interesado "CERVICALGIA CRONICA CON IRRADIACION OCASIONAL A EESS SECUNDARIO HERNIA DISCAL CERVICAL C5-C6 PARAMEDIAL DERECHA. SIN DEFICIT NEUROLOGICO SIGNIFICATIVO EN LA ACTUALIDAD. ANGOR VASOESPÁSTICO ANTE ESFUERZOS SEVEROS EN TTO. MEDICO", destacando que las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas son las siguientes: "DEBE EVITAR ESFUERZOS FISICOS DE ALTO NIVEL COMO CARGA DE PESOS ETC. ASI MISMO DEBE EVITAR SITUACIONES DE ALTO ESTRES".

Esta propuesta fue acogica por el director provincial del citado órgano gestor por resolución 21.2.05, yefectuada reclamación previa fue desestimada el 13.4.05 confirmando la resolución impugnada.

TERCERO

La base reguladora a efectos de la incapacidad permanente solicitada la de 1.290,60 euros mensuales y la fecha de efectos es de 17.02.05, extremos sobre los que hay conformidad.

CUARTO

Las secuelas que presenta la parte actora son las siguientes: Cardiopatía isquémica con angor vasoespástico, debiendo evitar situaciones de estres cervicoartrosis C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. Hernia discal C5-C6, derecha, con radiculopatía C6 derecha, sin signos de lesión axonal, que contraindica la realización de esfuerzos y posturas forzadas con las extremidades superiores".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Gema , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a las demandadas de todas las peticiones de la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por D. Gema , en la que solicita se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, o subsidiariamente total para su profesión habitual de administrativa, derivada de enfermedad común, por su representación letrada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , se interesa la adición al hecho probado cuarto, con apoyo en los informes médicos obrantes a los folios 25, 28, 81 a 86, 53, 79 y 66 a 68 de las actuaciones y a la prueba pericial practicada, de otras dolencias y recomendaciones en relación a la cardiopatía y al síndrome cervical.

Hemos de recordar que la prosperabilidad del recurso de suplicación por dicho cauce procesal ( apartado b) del artículo 191 de la LPL ) exige: a) que la equivocación que se imputa al juzgador en los hechos probados, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador "a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria, que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.

En relación al requisito c) señalado, conviene insistir que es doctrina reiterada que, ante los distintos dictámenes médicos existentes, si no concurren especiales circunstancias, que en el presente caso no se advierten, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, quien, en virtud de las facultades que le confiere el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 348 de la Ley...

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