STS, 13 de Abril de 1991

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1991:2054
Fecha de Resolución13 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 297.- Sentencia 13 de abril de 1991

RECURSO: Casación.

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Error de hecho; no debe estimarse. Despido; improcedente. Representante de los

trabajadores; inasistencia al trabajo, exhibición de pancartas, y desatención a un cliente, sin

gravedad suficiente para justificar un despido.

NORMAS APLICADAS: Ley de Procedimiento Laboral, art. 167.5; Estatuto de los Trabajadores, art.

DOCTRINA: La modificación de los hechos declarados probados que se propone es intrascendente

en cuanto no afecta al signo del fallo. Se reprocha por la «Caja de Ahorros» demandada al actor, en

primer lugar la falta de asistencia el 17 de mayo de 1989, que justificó el día anterior en motivos

sindicales, cuando en realidad se exhibió ante el edificio central de la Entidad portando dos pancartas con las indicaciones de que los directivos de la Caja sisan vacaciones a los trabajadores

y de que existe discriminación sindical en la empresa con expedientes truculentos y calumniosos, en segundo lugar que faltó al trabajo el 20 de mayo de 1989, si bien avisó a la empresa las razones de tal inasistencia, y en no atender a un cliente con la debida diligencia, increpándole por entrar en la oficina fumando.

Ninguno de estos hechos, que la Sentencia recurrida refleja matizando las circunstancia en que se han producido, reviste gravedad suficiente para justificar el despido, teniendo en cuenta que lo primero consiste en una protesta física ante la Central que no queda desligada de su cargo representativo sindical, aún cuando utilizase expresiones incorrectas, siendo lo que se denuncia en el recurso la utilización del crédito sindical de forma abusiva en beneficio propio para actividades personales, tesis que carece de base fáctica. En cuanto a la segunda inasistencia, el aviso atenúa la nota de culpabilidad, sin que una sola falta justifique la máxima sanción de despido, no apreciándose tampoco en la tercera imputación gravedad, toda vez que el demandante padece proceso depresivo objetivado por el humo del tabaco, estando prohibido por el Real Decreto de 4 de marzo de 1988 el uso del tabaco en los lugares públicos, disponiendo que en caso de conflicto prevalecerá el derecho a la salud de los no fumadores.

En la villa de Madrid, a trece de abril de mil novecientos noventa y uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don Florencio Aráez Martínez, en nombre y representación de la «Caja

54.2.d);de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid , que conoció de la demanda sobre despido seguida a instancia de don Felipe , representado y defendido por el Letrado don Guillermo Vázquez Alvarez. contra dicha recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Felipe , formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid contra la «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid», sobre despido; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad radical y subsidiariamente la nulidad o la improcedencia del despido efectuado al actor, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes del despido, así como a abonar al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 20 de noviembre de 1989 se dictó Sentencia por dicho Juzgado, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Estimando la demanda formulada por don Felipe frente a "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid", debo declarar y declaro la improcedencia del despido de que ha sido objeto, y en consecuencia, condeno a la demandada a que readmita al trabajador en las mismas condiciones anteriores al despido o a que en concepto de indemnización le abone la cantidad de 5.102.670 ptas., con abono en ambos casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; elección que corresponde al actor por su cualidad de representante sindical, opción que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta Sentencia, entendiéndose que se opta por la readmisión si no se dice lo contrario».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Felipe prestaba sus servicios a la demandada "Caja de Ahorros y Monte de Piedad" con una antigüedad de 4 de abril de 1977 categoría de Oficial de primera y un salario mensual de 275.820 ptas., incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. 2.° Con fecha 4 de agosto de 1989 y tras seguir al actor expediente contradictorio, se le notifica su despido, por los motivos que aparecen en la comunicación, y que a estos efectos se dan por reproducidos. 3.° Consta acreditado que con fecha 17 de mayo de 1989 el actor se exhibió ante el edificio central de la demandada, en la plaza de Celenque núm. 2 de Madrid, con dos pancartas pegadas, una al pecho indicando "Directivos Caja Madrid sisan vacaciones a los trabajadores", y otra a la espalda con la expresión "Discriminación sindical en Caja Madrid". Expedientes truculentos y calumniosos. 4.° También consta acreditado que con fecha 20 de mayo 1989 no asistió a su puesto de trabajo en la sucursal de San Sebastián de los Reyes, si bien con fecha 18 de mayo anterior remitió aviso al Departamento de Personal de la Dirección de zona agrícola, justificando la inasistencia por la falta de abono de las cantidades devengadas por su desplazamiento desde su centro de trabajo, que era la sucursal en El Molar. 5.° Con fecha 28 de abril de 1989, el actor no atendió con la debida diligencia y educación a un cliente de la sucursal llegando a increparle por entrar en la misma fumando. 6.° Por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 de Madrid de 18 de septiembre de 1989 , se declaró improcedente el despido del actor tras seguirle expediente por hechos análogos a los que motivan esta demanda. La Sentencia se encuentra recurrida por el actor, y la demandada, al entender que éste había realizado nuevas faltas laborales, inició un segundo expediente antes de verse el juicio por el anterior. 7.° Se ha intentado conciliación ante el IMAC sin efecto positivo».

Quinto

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandada. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 4 de octubre de 1990 lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba, con la pretensión de que se añada al relato fáctico un nuevo hecho probado. 2.° Al amparo del art. 167,1 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciándose infracción por violación, en sentido negativo de falta de aplicación del art. 54, apartado 2,d) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los puntos 4.2, 4.3, 4.4, 4.9 y 4.16, del art. 79 del Convenio Colectivo aplicable a empleados de «Cajas de Ahorro » («Boletín Oficial del Estado» de 12 de junio de 1990).Sexto: Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor demandante, hoy recurrido, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de abril de 1991 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia de instancia, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda deducida por el actor -miembro del Comité de sucursales de la empresa demandada en Madrid y su provincia- declaró la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal calificación, rechazando su petición principal de nulidad radical.

Habiendo preparado inicialmente contra dicha Sentencia ambas partes recurso de casación por infracción de ley, solamente lo ha formalizado la empresa, que lo desarrolla en dos motivos: el primero al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 por error de hecho y el segundo de naturaleza jurídica a través del núm. 1 de dicho precepto .

Segundo

De las cuatro imputaciones contenidas en la comunicación escrita de despido de 27 de julio de 1989 que -como culminación del expediente disciplinario instruido- la empresa dirigió al actor, aquélla dejó expresamente sin efecto en el acto del juicio la primera -referente a la comisión de determinadas faltas de puntualidad que consecuentemente no fue analizada por el juzgador, habiendo limitado su examen a las tres siguientes, plasmando su convicción sobre ellas en los hechos probados 2.°, 3.° y 4.°, tras una valoración conjunta de las pruebas practicadas conforme le autoriza el art. 89.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral .

Tercero

En el motivo primero la recurrente insta la adición a la narración histórica de un nuevo hecho probado del tenor literal siguiente: «Que durante la tramitación del expediente disciplinario y contradictorio que dio origen al despido del actor de fecha 24 de mayo de 1989 y objeto de la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 14 que obra en Autos, así como al término del mismo, el actor continuó realizando los hechos que se imputan en la carta de despido y que sustancialmente coinciden con las conductas imputadas en el primitivo expediente».

Pretensión que no puede prosperar porque el consignar que el actor ha realizado los hechos que se imputan en la segunda carta de despido de una forma genérica y global -incluso el referente a la primera imputación dejada sin efecto- supone desconocer el contenido de los hechos probados 2.°, 3.° y 4.° que no combate; y el incorporar que tales hechos coinciden sustancialmente con los imputados en una comunicación anterior de despido que fue declarado improcedente por Sentencia de otro Juzgado de lo Social no recurrida por la empresa a la que se refiere el hecho probado 6.° carece en absoluto de trascendencia para alterar el signo del fallo y ello, aunque se entienda que los hechos que sirvieron de soporte a ambos despidos muy próximos en el tiempo se refieren obviamente a períodos distintos -lo que no se dice con claridad en el texto que se propone- puesto que en definitiva la relación entre los hechos motivadores de ambos despidos ya la admite el juzgador en su fundamentación jurídica y precisamente en apoyo de su tesis estimatoria, siguiendo el mismo criterio que el otro Juzgado.

Cuarto

En el motivo segundo denuncia la violación del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los párrafos que especifica del Convenio Colectivo que invoca .

Censura jurídica que no puede acogerse porque los hechos declarados probados en los ordinales 2.°,

  1. y 4° del relato táctico de la Sentencia de instancia en conexión con las matizaciones que con valor de factum se efectúa en su fundamentación jurídica, no revisten la entidad suficiente para constituir unos incumplimientos contractuales graves como exige el art. 54.1 del citado texto legal en todos los supuestos de despido disciplinario y por tanto no pueden encuadrarse en la transgresión de la buena fe contractual prevista en el núm. 2.d) del dicho precepto, aunque puedan ser objeto de sanción inferior como admite el juzgador de instancia.

En todo caso deben tenerse las siguientes precisiones sobre ciertas alegaciones vertidas por la recurrente en desarrollo del motivo:

  1. En la imputación segunda de la carta de despido -a la que se remite en bloque el hecho probado 2°- se reprocha al actor «Falta de asistencia a su puesto de trabajo el 17 de mayo de 1989, que justificó el día anterior mediante un fichaje de no asistencia por motivos sindicales, cuando en realidad el mencionado día se exhibió ante el edificio central de la empresa portando dos pancartas» con la leyenda que señala; loque se recoge en un plano puramente objetivo en el hecho probado 3.° de la Sentencia de instancia; aunque el juzgador añade en su fundamentación jurídica con valor táctico que lo realizado fue una protesta física ante la Central que no queda desligada de su cargo representativo sindical, aun cuando utilizase en la pancarta expresiones incorrectas.

Siendo también sintomático que la demandada aduzca ahora en el recurso de forma novedosa y con infracción de lo establecido en el art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral que esta imputación no se refería a la ausencia de su puesto de trabajo, sino a la utilización del crédito sindical de forma abusiva en beneficio propio para actividades personales; tesis que carece de base fáctica y que expresamente ha quedado descartada en la Sentencia impugnada.

En la imputación tercera se reprocha al actor haber faltado a su trabajo en la sucursal que indica el sábado día 20 de mayo de 1989; lo que también se recoge en el hecho probado 4.°, si bien el juzgador añade que previamente avisó a la empresa de las razones de tal inasistencia; lo que atenúa la nota de culpabilidad, además de que una sola falta de asistencia no justifica la máxima sanción de des pido.

Y por último, respecto a la imputación tercera se afirma en el hecho proba do 5.° que «el actor no atendió con la debida diligencia y educación a un cliente de la sucursal llegando a increparle por entrar en la misma fumando»; hecho que carece de la gravedad suficiente para originar la medida disciplinaria acordada por la empresa, máxime cuando consta en las actuaciones que el actor padece una obsesión o proceso depresivo objetivado en el humo del tabaco; y en todo caso el Real Decreto de 4 de marzo de 1988 prohibe el uso del tabaco en lugares públicos, disponiendo que en caso de conflicto prevalecerá el derecho a la salud, de los no fumadores.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral aplicable de 1980 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por «Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid» contra la Sentencia de fecha 20 de noviembre de 1989 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid en autos sobre despido seguidos a instancia de don Felipe contra dicha recurrente.

Se condena a la empresa a que abone al Letrado del recurrido los honorarios que, en su caso, fijará discrecionalmente la Sala dentro de los límites legales.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.- Benigno Várela Autrán.-Pablo Manuel Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha; de lo que como Secretario certifico.

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