STSJ Aragón 861/2006, 27 de Septiembre de 2006

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2006:1082
Número de Recurso693/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución861/2006
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 693 de 2.006 (Autos núm. 797/2005), interpuesto por la parte demandante Dª. Francisca , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2006, siendo demandado DIPUTACION GENERAL DE ARAGÓN sobre pensión de jubilación no contributiva. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda Dña. Rocío y de Dña. Andrea , que actúan en nombre y representación de su madre Dña. Francisca , contra Instituto Aragonés de Servicios Sociales, sobre pensión de jubilación; y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 31 de marzo de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Dña. Rocío y de Dña. Andrea , que actúan en nombre y representación de su madre Dña. Francisca , contra el INSTITUTO ARAGONÉS DE SERVICIOS SOCIALES, debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas frente a ella en el escrito de demanda".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal:

"1°.- La demandante, Dña. Francisca , con DNI n° NUM000 , solicitó del Instituto Nacional de Servicios Sociales, en fecha 13.09.1994, pensión de jubilación no contributiva, que le fue concedida en Resolución de 25.10.1994 dictada por el Director Provincial del referido organismo, en la cuantía mensual de 195,87 #/mes y con efectos de 1.10.1994. En dicha resolución se indicaba a la demandante quequedaba obligada a comunicar cualquier variación en sus circunstancias de convivencia, residencia, recursos económicos declarados en su solicitud que habían motivado el reconocimiento de esta prestación en el plazo de 30 días desde la fecha en que se produzcan.

  1. - La cuantía de la pensión reconocida ha venido siendo revalorizada a lo largo de los años de acuerdo con lo establecido en los Presupuestos Generales del estado para cada año.

  2. - A efectos del cobro de la referida pensión reconocida, la demandante formuló la declaración individual referida a los datos económicos del año 2004, con fecha 22.03.2005, que obra en el expediente y se da por reproducida. Con fecha 31.05.2005 el IASS solicita a la actora la declaración de la renta del ejercicio de 2004 de todas las personas que constituyen la unidad familiar, resultando de la declaración conjunta del IRPF de la actora y de su esposo, los siguientes datos económicos:

    -rendimientos del capital mobiliario: 265,77 #

    -ganancias patrimoniales como consecuencia de la transmisión de un inmueble el 22.03.2004:

    89.137,23 #

  3. - A tenor de los datos económicos declarados por la actora y su esposo en el año 2004, y referidos en el hecho anterior, resultaban unos ingresos para cada cónyuge de 44.701,51 # (265,77 # + 89.137,23 #).

  4. - En fecha 7.06.2005, el Director Provincial del IASS dictó resolución en la que acordaba extinguir el derecho a la pensión de jubilación no contributiva de la demandante con motivo de superar sus recursos personales el importe anual vigente de la pensión establecido en el art. 167 de la LGSS con efectos de 1.01.2004 . Además, se le notificaba que el cobro indebido de las cantidades de 3.653,72 # correspondientes al año 2004 (260,98 #/mes x 14 pagas) y 1.909,04 # correspondientes al año 2004 (272,72 x7 pagas).

  5. - Contra la referida resolución, la demandante formuló reclamación previa que fue estimada únicamente en cuanto a la fecha de efectos de la extinción de la pensión, que se situó el día 1.04.2004, manteniendo en su integridad el resto de su contenido.

  6. - En fecha 22.03.2004 la actora y su esposo procedieron a la venta del inmueble de su propiedad, vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM001 de esta ciudad, por precio de 90.200 #. A efectos de la declaración del IRPF del ejercicio correspondiente, resulta una ganancia por la venta del inmueble, una vez deducido el precio de adquisición, actualizado, de 89.137,23 #. Además, la demandante junto con su esposo, durante el año 2004 percibieron intereses bancarios por importe de 265,77 #, según consta en la declaración del IRPF del referido ejercicio.

  7. - De no computarse como ingresos de la demandante en el año 2004 los percibidos como precio de la expropiación de las dos fincas de su propiedad, sus ingresos computables ascenderían a la cantidad de 132,89 #, percibidos en concepto de intereses bancarios. De computarse el precio de la referida expropiación, el importe de los ingresos de la demandante para el año 2004 ascendería a la cantidad de

    44.701,51 #, estando fijado el límite de acumulación de recursos en la cantidad de 3.868,20 #".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el cauce procesal previsto en el apdo. b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, T.R. de 7 de abril de 1995 , pretende el recurso la modificación de los Hechos Probados Quinto y Octavo de la Sentencia, con apoyo probatorio en la documental obrante a los fs. 30, 47 y ss, y 54 a 57 de las actuaciones.

Se estima la revisión del Hecho Quinto, que en realidad sólo supone la corrección de un error de escritura debiendo sustituirse la última referencia anual del año 2004 por la del año 2005, que es el correcto.

En cuanto al Hecho Octavo, se acoge parcialmente, para sustituir las referencias del Hecho Probado a una expropiación de dos fincas, por la más exacta de la venta de la vivienda habitual de la demandante y su esposo, sin que proceda añadir al Hecho el párrafo propuesto sobre la no posesión de ningún inmueble en propiedad, pues no es relevante para la decisión del litigio ni se trata de una omisión de la sentencia que pueda subsanarse con los documentos que se citan en apoyo del Motivo, por no ser suficiente lacertificación registral negativa que obra en autos para acreditar, en este trámite de suplicación, la ausencia

de propiedad sino únicamente la ausencia de inscripción registral de la propiedad de inmuebles.

SEGUNDO

Se solicita, con igual amparo procesal, la adición de un nuevo Hecho Probado con apoyo en la declaración de la representación de la parte demandada en el acto del juicio, adición que carece de fundamento revisorio suficiente conforme al art. 191 b) de la ley procesal, que requiere para la revisión fáctica la constatación de error en virtud de prueba documental o pericial, exclusivamente.

TERCERO

Al amparo del art. 191 c) de la ...

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