STSJ Andalucía 1333/2006, 15 de Septiembre de 2006

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2006:4688
Número de Recurso2540/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1333/2006
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1333 DE 2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 2540/1998

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a quince de septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, el recurso contencioso-administrativo número 2540/1998, en el que son parte, de una como recurrente, Dª Irene , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Beatriz de Tore Padilla, y defendida por el Letrado D. Antonio de Torre Silvestre; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con determinación de justiprecio expropiatorio.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 17 de abril de 1998, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Málaga, de fijación del justiprecio de la expropiación de fincas afectadas por la supresión de paso a nivel en la línea del ferrocarril Córdoba-Málaga, en el término municipal de Málaga.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento paravotación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada, el Jurado Provincial de Expropiación de Málaga, acordó fijar en la cantidad total de 3.637.500 pesetas (21861,82 euros) el justiprecio correspondiente a las fincas de propiedad de la actora, señaladas los números 9 y 10, de las afectadas por el proyecto de supresión del paso a nivel en la línea de ferrocarril Córdoba-Málaga, en el término municipal de Málaga, con una extensión total de 2.530 metros cuadrados, cantidad que fue determinada de acuerdo con la hoja de aprecio de la Administración expropiante, el Ministerio de Fomento, y que comprendía el valor del suelo, de

2.530.000 pesetas (3.185,36 euros) calculado con base de 1.000 pesetas por metro cuadrado, incluyendo además el premio de afección y la suma de 981.000 pesetas (5.895,93 euros) en concepto de indemnización por división de finca, pérdida de cosecha y reposición de riego,. Se descartaba así la propuesta de la recurrente, que con fundamento en un valor unitario de 1.659 pesetas por metro cuadrado de suelo, reclamaba un total de 51.600.000 pesetas (310.122,25 euros), aunque incluyendo también el valor de otras parcelas afectadas, así como el correspondiente a su condición edificatoria, que calculaba para todas las fincas en la cantidad de 12.000.000 pesetas (72.121,45 euros).

Como fundamento de la ilegalidad de dicha resolución la recurrente alega en su demanda la insuficiente motivación del acuerdo del Jurado, insistiendo en el mayor valor del suelo y en la superior entidad que debe atribuirse a las indemnizaciones fijadas.

SEGUNDO

Pues bien, de entrada, como ha hecho la Sala en otras ocasiones análogas a la que ahora se examina, la resolución de la discrepancia surgida debe contar con la presunción de acierto que ha de reconocerse a las valoraciones técnicas de la Administración y, más concretamente, a las procedentes de los Jurados de Expropiación (entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1976, de 19 de enero de 1977, de 31 de mayo de 1978, 28 de febrero de 1979, de 4 de junio de 1980, de 29 de enero de 1981, de 30 de mayo de 1983, de 28 de diciembre de 1984, de 21 de enero de 1985, de 18 de marzo de 1985, de 18 de julio de 1986, de 26 de mayo de 1987, de 26 de diciembre de 1989, de 11 de octubre de 1989, de 22 de enero de 1990 y de 12 de abril de 1995 ), consideración que, sin embargo, puede ser superada cuando la motivación de los acuerdos impugnados no es suficiente o cuando incurren en errores manifiestos, e incluso a tenor de lo informado en los autos por el perito judicial, cuya opinión, a pesar de todo, debe ser valorada con arreglo a las reglas de la sana crítica (artículo 635 LEC de 1881 y 348 Ley 1/2000, de 7 de enero ), lo que permite en casos concretos descartar dicha opinión de acuerdo precisamente con tales reglas (Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de enero de 1992, de 25 de enero de 1993, de 25 de abril de 1994, de 29 de enero y de 3 de febrero de 1997, y más recientemente, Sentencias de 29 de mayo de 2000 -casación 1965/1995- y de 20 de mayo de 2004 -casación 714/2000 -).

TERCERO

Pero, ante todo, dicha presunción no se quiebra por la denunciada insuficiencia justificativa de la resolución impugnada y la consiguiente indefensión de la actora, que, según dice, no habría podido conocer los criterios seguidos para la obtención del resultado alcanzado, consideración que debe ser rechazada en atención a la remisión expresa que el Jurado hizo a la hoja de aprecio de la Administración, con la que se completa aquella necesaria motivación al tenerse así constancia de los elementos esenciales que determinaron la valoración obtenida, como era la superficie afectada, de 2.530 m2, el destino de la finca al cultivo de árboles frutales, su situación, extensión y el valor asignado en otras expropiaciones y a otras fincas del entorno. Otra cosa será que la recurrente no esté de acuerdo con el resultado obtenido, pero éste no puede...

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