STS, 3 de Octubre de 1997

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:1997:5842
Número de Recurso9442/1991
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera el recurso de apelación nº 9442/91, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre de la entidad "PARQUE JARDIN S.A.", contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 1991, habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Inspección de Trabajo de Madrid levantó acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social contra la empresa "FLORIDA PARK" (PARQUE JARDIN, S.A.), al comprobar la falta de alta en el régimen especial de artistas, importando un total de un millón seiscientas cincuenta y tres mil cuatrocientas noventa y tres pesetas.

SEGUNDO

La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid, por resolución de fecha 31 de octubre de 1985, acuerda confirmar la liquidación referida y la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, desestima el recurso de alzada por resolución, de 25 de agosto de 1986.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de "Florida Park (Parque Jardín, S.A.)", fue resuelto por sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 1991, que señala textualmente en su Fallo: "Que DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Vázquez Guillén en nombre y representación de "Parque Jardín, S.A." contra el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ajustadas a derecho las resoluciones de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Madrid de fecha 31 de octubre de 1985 y de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 25 de agosto de 1986; todo ello sin costas".

CUARTO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la entidad "Florida Park, S.A.", se formó el correspondiente rollo de apelación, donde formularon alegaciones las siguientes partes:

  1. Por la parte apelante, el Procurador de los Tribunales, D. Argimiro Vázquez Guillén, solicita la revocación de la sentencia de instancia por cuanto corresponde a la Jurisdicción social y no a la Inspección de Trabajo calificar la relación enjuiciada, no alcanzando la presunción de veracidad de las actas de la Inspección sino en cuanto a la determinación de hechos constatados por la inmediata y directa comprobación y no a su valoración jurídica.

    Respecto del fondo del asunto señala que al ser la nota definitoria de la relación de carácter laboral, la personal o intransferible prestación de servicios, quiebra en el caso que nos ocupa, por ser de aplicaciónla norma contractual común.

  2. Por la parte apelada, el Abogado del Estado solicita la confirmación de la sentencia apelada y de las resoluciones administrativas de las que trae causa.

QUINTO

Cumplidas las prescripciones legales, y previa audiencia de las partes personadas, se señaló para votación y fallo del mismo el día 1 de octubre de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la adecuación al ordenamiento jurídico de la sentencia apelada, de 30 de enero de 1991, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el recurso por considerar la relación examinada de carácter laboral, al haberse contratado con ocho artistas, trabajadores sujetos al régimen especial de los artistas, regulado por Real Decreto 2133/75, de 24 de julio, respondiendo subsidiariamente, conforme al art. 10.4 de la citada norma, el empresario del local o el organizador del espectáculo de la totalidad de las cuotas debidas por los empresarios de compañías y de servicios por razón de las actuaciones contratadas por los mismos.

SEGUNDO

Para examinar la cuestión procede tener en cuenta los elementos circunstanciales determinantes para dilucidar el presente caso, que son los que siguen:

  1. La empresa "Parque-Jardín, S.A.", suscribió con un conjunto de músicos que constituía la llamada "Orquesta Plaza Mayor", un contrato donde se estipulaba en su cláusula DECIMOCUARTA: "La empresa abonará la Mutualidad del Artista y de sus músicos, siendo por cuenta de la empresa cualquier reclamación. Se entregará al manager el justificante del mencionado abono", según consta en el informe de la Inspección de Trabajo de 26 de septiembre de 1985.

  2. La Inspección de Trabajo de Madrid levanta acta de liquidación contra la empresa Florida Park, (Parque Jardín, S.A.), al comprobar que a los artistas que se especifican en hoja adicional, componentes de la Orquesta Plaza Mayor, no se les dio de alta en el Régimen Especial de artistas, aunque trabajaron en la empresa desde el 18 de junio de 1984 al 31 de marzo de 1985, percibiendo remuneración diaria, según contrato, cada uno de ellos de 5.000 ptas.

  3. No se aporta el contrato suscrito entre la empresa contratante "Parque Jardín, S.A." y la Orquesta contratada "Plaza Mayor", figurando en el expediente administrativo justificantes de haber recibido de "Parque Jardín, S.A." cantidades en concepto de honorarios de los componentes de la Orquesta Plaza Mayor por sus actuaciones, según contrato, con la conformidad de la Orquesta Plaza Mayor y firma por ella

D. Gerardo .

TERCERO

En relación con las alegaciones del apelante, debe constatarse que si bien es cierto que la definitiva calificación jurídica de la relación, determinando si es o no laboral, corresponde a los órganos jurisdiccionales, la Inspección de Trabajo puede valorar inicialmente dicha naturaleza jurídica, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre la misma ha de hacer esta jurisdicción contencioso administrativa, con el carácter prejudicial que deriva del art. 4º de su Ley reguladora, al revisar el correspondiente acto administrativo de liquidación.

La normativa aplicable para el ámbito subjetivo de las personas contratadas y la modalidad contractual está constituida por:

  1. El art. 2.e) del Estatuto de los Trabajadores que regula como una relación laboral de carácter especial la de los artistas en espectáculos públicos, estando recogida la actividad de estos profesionales por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1975, Real Decreto 2133/75, de 24 de julio y Real Decreto 1435/85, de 1 de agosto, derogatorio del anterior.

  2. El art. 10 del Estatuto de los Trabajadores (Ley 8/80, de 10 de marzo), regula dentro de las modalidades del contrato de trabajo, el contrato en común y de grupo, indicando su párrafo primero que si el empresario diera un trabajo en común a un grupo de sus trabajadores conservará respecto de cada uno, individualmente, sus derechos y deberes, y, en su párrafo segundo, se señala, que si el empresario hubiere celebrado un contrato con un grupo de trabajadores, considerado en su totalidad, no tendrá los derechos y deberes que como tal le competen. El Jefe de Grupo ostentará la representación de los que lo integren, respondiendo de las obligaciones inherentes a dicha representación.c) En relación con la responsabilidad, determina el art. 10.4 del Decreto 2133/75, de 24 de julio, vigente en el momento de la Inspección, la responsabilidad subsidiaria del empresario organizador por las cuotas debidas por los empresarios de compañías de servicios por razón de las actuaciones contratadas con los mismos.

CUARTO

El hecho constatado por la Inspección es la falta de alta de los ocho músicos en el Régimen Especial de artistas, consecuencia de la relación laboral en su modalidad de contratación en grupo con la empresa "Parque Jardín, S.A.", discutiéndose el nacimiento del propio modelo de contratación laboral y la responsabilidad del empleador o de la orquesta, a través de su jefe o representación.

En este sentido, "Parque Jardín, S.A.", empresa propietaria del local, contrata con determinados artistas, con nombres y apellidos, bajo la dependencia y responsabilidad del empleador durante la vigencia del contrato, grupo que se llamaría "Orquesta Plaza Mayor", sin que se aporta ningún elemento probatorio eficaz para desvirtuar que la relación entre estos músicos y Parque Jardín, S.A. se desarrollara de forma distinta a como la jurisprudencia de este Tribunal determina la naturaleza laboral de la relación, caracterizada por la prestación personal de servicios, ajeneidad, asunción del riesgo por la empresa, retribución y dependencia, considerada no como una subordinación rigurosa, sino como inserción del trabajador en el ámbito organizativo y directivo del empleador.

Así pues, constatada la prestación individual del servicio al empleador, y el desarrollo de su actividad como músicos, que en grupo constituían una orquesta, el organizador en la citada orquesta nunca cumplió con la obligación legal impuesta por el art. 10 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que nace la responsabilidad del empleador, Parque-Jardín, S.A., conforme al art. 10.4 del Decreto 2133/75, de 24 de julio.

Y en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de la falta de alta y cotización de 8 trabajadores al Régimen Especial de Artistas, resulta aplicable el criterio de la Sentencia de esta Sala de 9 de febrero de 1996, en un supuesto similar, según el cual la falta de alta y cotización en el referido Régimen Especial no es una situación jurídica global cuya apreciación reclame un complejo juicio de hecho y de derecho.

QUINTO

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, sin que se aprecien especiales motivos conforme al art. 131 de la LJCA para hacer un pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9442/91, interpuesto por la representación procesal de la entidad "Parque Jardín, S.A.", contra sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de enero de 1991, que confirmamos en su integridad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial, en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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