SAP Barcelona 108/2016, 15 de Febrero de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 10 (penal)
Fecha15 Febrero 2016
Número de resolución108/2016

.AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 88/15

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 681/14

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 24 BARCELONA

ACUSADOS: Carlos Ramón, Alexis, Cipriano,

Epifanio, Justiniano .

SENTENCIA

ILMAS SRAS.

Dª MONTSERRAT COMAS ARGEMIR

Dª. ÁNGELS VIVAS LARRUY

Dª CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABE

Barcelona, a 15 de febrero de 2016.

VISTO en juicio oral y público, ante la SECCIÓN NOVENA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, el Procedimiento Abreviado nº88/15, dimanante de las Diligencias Previas nº 681/14 del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, seguida por los delitos de organización criminal,, delito de coacciones, delito continuado de extorsión, delito continuado de amenazas en la persona de Cecilio, delito de obstrucción a la justicia, delito de amenazas en la persona de Edemiro, y un delito de tenencia de arma prohibida, contra los acusados :-1.- Carlos Ramón, con D.N.I. NUM000 nacido el NUM001 /95, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, desde el 10/7/14; hijo de Everardo y Marí Trini, domiciliado en c/ DIRECCION000 NUM002 de Barcelona, cuya solvencia no consta, representado por el procurador Sr. D. Jorge Xipell Suazo y defendido por el abogado Sr. D. Javier Martinez González;

2.- Alexis, con DNI NUM003 nacido el NUM004 /96, natural de ecuador hijo de Rogelio y Elvira, domiciliado en Hospitalet de Llobregat c/ DIRECCION001 NUM005, NUM006 . sin antecedentes penales, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10/7/14 hasta el 31/7/14 cuya solvencia no consta, actualmente en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Daniel González González y defendido por el abogado Daniel Benítez Rodríguez;

3.- Cipriano, con D.N.I. NIE NUM007, nacido el NUM008, natural de Venezuela, con domicilio en Hospitalet de Llobregat c/ DIRECCION002 sin antecedentes penales, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10/7/14 hasta el 29/4/15; cuya solvencia no consta, actualmente en libertad provisional representado por el procurador Sr. Daniel González González y defendido por la abogada Sra. Paula Yebra. 4.- Epifanio, D.N.I. NUM009, mayor de edad, nacido en República Dominicana, el NUM010 /92, hijo de Fernando y Carina, domiciliado en Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION003 NUM011, p. NUM012

. NUM012, sin antecedentes penales, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10/7/14 hasta el 14/7/15; cuya solvencia no consta, representado por el procurador Sr. Alberto Iguanzo Tena y defendido por la abogada Sra. Mª Carmen Bertrán.

5.- Justiniano, D.N.I. nº NUM013, nacido el NUM014 /96, natural de Ecuador hijo de Norberto y Magdalena, domiciliado en Hospitalet de Llobregat, c/ DIRECCION004 NUM015 . NUM005 - NUM016, sin antecedentes penales, estuvo en prisión provisional por esta causa desde el 10/7/14 hasta el 31/7//14, cuya solvencia no consta, actualmente en libertad provisional, representado por el procurador Sr. Daniel González González y defendido por la abogada Sra. Paula Yebra.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Antonio Pelegri. Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se incoaron en virtud de atestado en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por la Defensa de los acusados. Remitidos los autos a esta Sección Décima de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo, en el que se nombró magistrada ponente a la Ilma. Sra. Dña. ÁNGELS VIVAS LARRUY conforme al turno de reparto previamente establecido, y en el que se señaló fecha para la celebración de la vista que ha tenido lugar en el día de hoy con la asistencia de las partes, y en la que se han practicado las pruebas de los interrogatorios de los acusados, las testificales, la pericial y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por la Letrada de la Administración de Justicia, y la grabación en soporte Arconte que lo es a todos los efectos.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en la vista oral, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de :

A.- (*) Un delito de organización criminal para la comisión de delitos menos graves, previsto y penado en el artículo 570 bis.1 del Código Penal, referido a promotores y directores de la organización criminal, y

  1. - (**) un delito de organización criminal para la comisión de delitos menos graves, previsto y penado en el artículo 570 bis.1 del Código Penal, referido a miembros o participes en la organización criminal por los hechos descritos en los apartados II, III y IV de la Conclusión Primera del escrito presentado.

B.- Un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código Penal por los hechos descritos en los apartados III.A y III.B de la Conclusión Primera del escrito presentado.

C.- Un delito continuado de extorsión, previsto y penado en el artículo 243 del Código Penal en relación con el artículo 74 del Código Penal por los hechos descritos en los apartados III.A y III.B de la Conclusión Primera del escrito presentado.

D.- Un delito continuado de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 en relación con el artículo 74 del Código Penal en la persona de Cecilio por los hechos descritos en el apartado III.C de la Conclusión Primera del escrito presentado.

E.- Un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal por los hechos descritos en el apartado III.D de la Conclusión Primera del escrito presentado.

F.- Un delito de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 en la persona de Edemiro por los hechos descritos en el apartado IV.B de la Conclusión Primera del escrito presentado.

G.- Un delito de tenencia de arma prohibida, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, en relación con el artículo 5.1.c de la Sección 4ª del Reglamento de Armas por los hechos descritos en el apartado V de la Conclusión Primera del escrito presentado.

Estimando responsable de los mismos en concepto de autores a los acusados:

1.- Carlos Ramón, responde en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal, de los delitos A. - (*) promoción, dirección y pertenencia a organización criminal; B.- coacciones; C.- continuado de extorsión;

D.- continuado de amenazas en la persona de Cecilio ; E.- un delito de obstrucción a la justicia (coautor junto a Cipriano ) y G.- tenencia de arma prohibida. Alexis, responde en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal del delito A.- (*) promoción, dirección y pertenencia a organización criminal.

Cipriano, responde en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal del delito A.- (*) promoción, dirección y pertenencia a organización criminal y E.- un delito de obstrucción a la justicia (coautor junto a Carlos Ramón ).

Justiniano, responde en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal del delito A.- (**)-pertenencia a organización criminal.

Epifanio, responde en concepto de AUTOR del artículo 28 del Código Penal del delito A.- (*) dirección y pertenencia a organización criminal; y F.- un delito de amenazas.

Solicitando se le impusieran las penas de:

A Carlos Ramón : por el delito A.- (*) la pena de SEIS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito B.- la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito C.- la pena de CUATRO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito D.- la pena de DOS AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Cecilio a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga.

Por el delito E.- la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y QUINCE MESES de MULTA, a razón de 12 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Cecilio a una distancia inferior a 1000 metros durante un período superior en 5 años a la pena de prisión que se imponga.

Por el delito G.- la pena de DOS AÑOS de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Alexis : por el delito A.- (*) la pena de TRES AÑOS y UN DIA de PRISON, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Cipriano : por el delito A.- (*) la pena de CINCO AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Por el delito E.- la pena de TRES AÑOS de PRISIÓN, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y QUINCE MESES de MULTA a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53.1 del Código Penal . Asimismo, conforme a los artículos 48.2 y 57.1 del Código Penal, prohibición de aproximarse a Cecilio a una distancia inferior a 1000 metros durante un período...

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