SAP Granada 249/2004, 5 de Mayo de 2004

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2004:1109
Número de Recurso91/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución249/2004
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

(Sección 1ª)

GRANADA

ROLLO DE SALA Nº 91/03.-J. INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANTA FE.-SUMARIO Nº 1/03.-La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. relacionados al

margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

-SENTENCIA Nº 249-ILMOS. SRES:

D. Carlos Rodríguez Valverde .

D. Juan Carlos Cuenca Sánchez ..-D. Pedro Ramos Almenara .

En la ciudad de Granada a cinco de mayo del dos mil cuatro

Vista en juicio oral y público ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Nº 2 de Santa Fe (Granada) con el núm. 1/03 y Rollo Nº 91/03, por un delito de agresión sexual, entre partes, de la una, el Ministerio Fiscal y de la otra el procesado Ernesto , con D.N.I. NUM000 , nacido el 13-2-1973; de estado soltero, natural de Granada y vecino de Chauchina (Granada) CALLE000 nº NUM001 ; de oficio maquinista; hijo de Juan y de Emilia; con instrucción; sin antecedentes penales; cuya solvencia no consta; y en libertad provisional de la que consta estuvo privado desde el día 16-9-2002 al 17-12- 2002, representado por la Procuradora doña Cristina Barcelona Sánchez y defendido por el Letrado don Jorge Aguilera González; actuando de acusador particular doña Claudia representada por la Procuradora doña Mª. Victoria de Rojas Torres y defendido por la Letrada doña María Esther Rodríguez López; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Pedro Ramos Almenara.--ANTECEDENTES DE HECHO-PRIMERO.- HECHOS PROBADOS.- Sobre las 22'50 horas del día 14 de septiembre del 2002, el procesado Ernesto , mayor de edad, sin antecedentes penales, se encontró fortuitamente con Claudia de 54 años de edad en la puerta del domicilio de ésta sito en la CALLE001 nº NUM002 de la localidad granadina de Chauchina, y al encontrarla nerviosa le preguntó que le ocurría, entrando ambos en la vivienda dondeClaudia comenzó a llorar porque decía que había discutido con sus hijos. Tras sentarse en el sofá del salón con las luces apagadas Claudia se quitó la ropa y ayudó a Ernesto a desnudarse, tocándole éste los pechos, pero como aquella seguía nerviosa e histérica, aprovechó que Virtudes fue a la cocina para marcharse de la vivienda.-SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual previsto y castigado en el artículo 179 del Código Penal , otro delito de allanamiento de morada del artículo 202 del mismo texto legal y una falta de lesiones del articulo 617.1 del Código Penal , y reputando responsable de dichos delitos en concepto de autor al procesado Ernesto , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le condenase a las siguientes penas: ocho años de prisión por el delito de agresión sexual, un año de prisión por el delito de allanamiento de morada y cuatro arrestos de fin de semana por la falta de lesiones, accesorias, costas e indemnización a doña Claudia en 2.500 euros.-TERCERO.- La acusación privada en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de agresión sexual previsto y penado en el artículo 179 del C.P . en relación con el artículo 180.3º y subsidiariamente del artículo 178 en igual relación; un delito de allanamiento de morada del artículo 202-2 del Código Penal y subsidiariamente del artículo 202-1 del Código Penal y una falta del artículo 617.1 del Código Penal , interesando por la agresión sexual una pena de 12 años de prisión y subsidiariamente 4 años de prisión, por el delito de allanamiento de morada una pena de un año de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 6 euros y subsidiariamente la pena de un año y por la falta de lesiones 4 arrestos de fin de semana, accesorias, costas e indemnización a doña Claudia en 6.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados.-CUARTO.- La defensa del referido procesado en sus conclusiones definitivas solicitó su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.--

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados por la prueba practicada en el juicio oral, y de su estudio y valoración conjunta, debe concluirse que en si mismos no son constitutivos de ninguna de las infracciones penales que tanto la acusación pública como particular imputaban al procesado, habida cuenta la ausencia necesaria de pruebas que permitan declarar concurren los elementos objetivos y subjetivos de los citados tipos penales, como acto seguido se razonará.-SEGUNDO.- En orden a determinar si existió o no el...

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