STS, 5 de Febrero de 1997

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1997:686
Número de Recurso5215/1995
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5.215 de 1995, interpuesto por DOÑA Paloma , representada por la Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, contra la Sentencia nº 1119, de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.559 de 1992, sobre homologación de título de Odontólogo.

Es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

DOÑA Paloma interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de abril de 1992, que condicionó la homologación de su título de Odontólogo, obtenido en la Universidad Central de Venezuela, al título español de Licenciado en Odontología, a la superación de una prueba de conjunto prevista en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero. El acto administrativo impugnado autoriza a la interesada a realizar la mencionada prueba en la Facultad de Odontología de la Universidad española que libremente elija, que tenga implantados los estudios de la Licenciatura en Odontología.

Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia, de fecha 23 de noviembre de 1994, que contiene el siguiente FALLO: "FALLAMOS que debemos inadmitir el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Letrado D. Carlos Cesar Pipino Martínez, en nombre y representación de Dña. Paloma , contra la resolución dictada por el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de Educación y Ciencia de fecha 27 de abril de 1992, confirmada presuntamente y en consecuencia, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico, debiendo ser confirmadas.".

SEGUNDO

1.- Contra dicha sentencia, preparó recurso de casación la representación procesal de DOÑA Paloma .

  1. - La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante Providencia de fecha 31 de marzo de 1995, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. - Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, la representación de DOÑA Paloma compareció, en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su RECURSO DE CASACIÓN,solicitando que se dicte sentencia por la que, casando la que se recurre y ordenando la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto, se estime el mismo en su integridad.

TERCERO

1.- Por Providencia de fecha 5 de octubre de 1995, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por DOÑA Paloma , y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.

  1. - La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO formuló su escrito de oposición con fecha 7 de diciembre de 1995, y solicitó que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

CUARTO

Por Providencia de fecha 11 de noviembre de 1996, se nombró Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo el día 30 de enero de 1997, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Señor Don Eladio Escusol Barra.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación estimó la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, que argumentó que la resolución dictada por el Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia es un acto firme, al no haber sido recurrido dentro de plazo por la actora. El Tribunal de instancia valoró que la resolución administrativa recurrida señalaba expresamente la posibilidad de interponer contra la misma recurso de alzada en el plazo de quince días y, sin embargo, la actora interpuso recurso de reposición, para el que se dispone de un plazo de treinta días, por lo que inadmitió el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

La representación procesal de la actora articula los tres primeros motivos de casación al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, y por ellos denuncia que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los arts. 122 y 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 53 y 82 de la L.J.C.A., ya que -según argumenta esta parte- la resolución administrativa recurrida fue dictada por el Secretario General Técnico por delegación del Ministro de Educación y Ciencia, por lo que el recurso procedente era el de reposición, y no el de alzada (motivo primero). Que la sentencia impugnada vulnera el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el principio antiformalista informador de la L.J.C.A. (motivo segundo). Y que infringe también el art. 59 de la L.J.C.A. y el art. 79 de la L.P.A. (motivo tercero). Estos tres motivos de casación, a tenor de su planteamiento, son susceptibles de tratamiento unitario, por lo que damos respuesta conjunta a los mismos en los siguientes fundamentos.

TERCERO

Defiende la representación procesal de la actora que la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia, de fecha 27 de abril de 1992, por la que se comunica a la interesada que la homologación de su título venezolano de Odontólogo al título español queda condicionada a la superación de una prueba de conjunto, ha sido dictada por delegación. Pero esto no es así. Veamos:

  1. La Orden de 9 de febrero de 1987, que desarrolla el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, dispone en su apartado Octavo lo siguiente: "La resolución de concesión de homologación se realizará, en cada caso, mediante Orden del Ministro de Educación y Ciencia, expedida por delegación por el Secretario general técnico del Departamento. La Orden mencionada se formalizará mediante credencial expedida por la Subdirección General de Títulos, Convalidaciones y Homologaciones, previo pago de la tasa correspondiente.".

  2. El apartado Noveno de dicha disposición establece: "Uno. En los casos en que resulte necesaria la realización de pruebas de conjunto previstas en el artículo segundo del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, el plazo para la resolución de los expedientes respectivos quedará en suspenso a partir de la fecha de comunicación de este extremo al interesado mediante resolución de la Secretaría General Técnica del Departamento. Dos. La resolución de concesión de homologación se producirá, en el supuesto mencionado en el apartado anterior, cuando el interesado acredite ante la Secretaría General Técnica del Departamento, la superación de las pruebas de conjunto mencionadas.".

  3. La redacción de la Orden de 9 de febrero de 1987 es suficientemente clara y precisa. El Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia sólo actúa por delegación del Ministro delDepartamento en los supuestos de resolución de concesión de homologación, pero no cuando -por resultar necesaria la realización de la prueba de conjunto prevista en el Real Decreto 86/1987- comunica la suspensión del plazo para resolución posterior, resolución ésta que, en el supuesto de ser de concesión de la homologación solicitada, sí se dictaría por delegación del Ministro de Educación y Ciencia.

CUARTO

Sentado lo anterior, damos respuesta a los tres primeros motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Paloma en los siguientes términos:

De los hechos declarados probados por la sentencia que se impugna en casación, se obtiene que la resolución administrativa recurrida fue dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia, con fecha 27 de abril de 1992, y que la actora, si bien ha reconocido que dicha resolución le fue notificada el día 22 de mayo de 1992, no interpuso recurso administrativo hasta el día 22 de junio de 1992, excediéndose del plazo de quince días previsto en el art. 115 de la L.P.A.

Como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes, la resolución del Secretario General Técnico que se impugna no fue dictada por delegación, por lo que la Administración actuó correctamente al ofrecer a la actora la posibilidad de interponer recurso de alzada, en el plazo de quince días.

La improrrogabilidad de los plazos es una garantía del proceso, consecuencia no sólo de la efectividad del principio de legalidad, sino del principio de seguridad jurídica. La amplitud o flexibilidad en la interpretación por los Tribunales de Justicia de las normas que regulan esta materia no puede desvirtuar el mandato legal. En el presente caso, la recurrente interpuso el recurso administrativo transcurrido el plazo establecido para ello, por lo que la resolución administrativa devino firme.

De todo lo que se ha razonado, se obtiene la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, al no haberse interpuesto el recurso de alzada en el plazo de quince días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa, ya que dicho plazo tiene carácter preclusivo. Por ello, quedan desestimados los motivos primero, segundo y tercero de casación articulados.

QUINTO

La desestimación de los tres primeros motivos de casación articulados por la representación procesal de la actora, impide resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, lo que obliga a desestimar también el cuarto motivo planteado, articulado al amparo del art. 95.1.4º de la L.J.C.A., a través del cual se denuncia la infracción del Real Decreto 86/1987.

SEXTO

Todo lo que se ha expuesto, conduce a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación por la parte recurrente.

SÉPTIMO

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer las costas de este recurso a la recurrente DOÑA Paloma , por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de DOÑA Paloma contra la sentencia nº

1.119, de fecha 23 de noviembre de 1994, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1.559/1992. Condenamos a la recurrente DOÑA Paloma al pago de las costas de este recurso de casación.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra. Palencia Guerra.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertara en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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