STS, 30 de Junio de 1993

PonenteJOSE LUIS ALBACAR LOPEZ
ECLIES:TS:1993:17791
Fecha de Resolución30 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 668.-Sentencia de 30 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Acción de indemnización por daños y perjuicios. Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Art. 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Cuando los juzgadores de instancia, tras de valorar el cómputo de prueba unido a las actuaciones, llegan a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma descrita, que permite concluir la falta de negligencia de la adora, en modo alguno violan tal principio, ni desconocen el Decreto citado, que, dada la acción ejercitada, no se aplicó, ni quebrantan la norma hermenéutica del art. 3 .º del Código Civil, que no puede obligar a aceptar una teoría objetiva de la responsabilidad extracontractual no admitida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

En la villa de Madrid, a treinta de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, sobre acción de indemnización por daños y perjuicios, cuyo recurso fue interpuesto por doña Cecilia representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín y asistida del Letrado don Luis Santos González: en el que son parte recurrida la "Mutua Madrileña Automovilista" y doña Fátima representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, y asistidas del Letrado don Francisco Antequera Cano.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, promovidos a instancia de doña Cecilia contra doña Fátima y "Mutua Madrileña Automovilista", sobre acción de indemnización por daños y perjuicios.

Por la parle actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que sea estimada la demanda en todas su partes y condenadas las demandadas solidariamente a pagar a la demandante la cantidad de 5.000.000 de ptas, por los conceptos detallados en el cuerpo del escrito, con expresa imposición de costas a dichas demandadas.

Admitida a trámite la demanda, los demandados la contestaron alegando como hechos y fundamentos de Derecho los que estimó oportunos, y termino suplicando se dicte sentencia por la que con desestimación de la demanda por culpa exclusiva de la víctima, que por ende alcanza a herederos y perjudicados de la misma, según normas del Código Civil, se absuelva a las demandadas, imponiendo lascosías a la adora. Alternativamente, aceptada que fuere la participación de la víctima en el propio resultado, el quantum indemnizatorio habrá de ser reducido de acuerdo con el ponderado y prudente arbitrio judicial, en función de las circunstancias del caso, debiendo soportar las partes litigantes sus propias costas con arreglo a Derecho.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de noviembre de 1989 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de doña Cecilia , contra doña Fátima y "Mutua Madrileña Automovilista Sociedad de Seguros a Prima Fija", representadas por el Procurador de los Tribunales don Carlos Riopérez Losada, por culpa exclusiva de la víctima, que por ende alcanza a herederos y perjudicados de la misma, absuelvo a los demandados con imposición de costas a la actora."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó Sentencia con fecha 16 de octubre de 1990 , cuyo tallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de la adora doña Cecilia , contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1989 por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 2 de Madrid en los autos de juicio de menor cuantía núm. 5/1989 de los que el presente rollo dimana y promovidos por citada apelante contra doña Fátima y la "Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija", que han estado representadas por el Procurador don Carlos Riopérez Losada y sobre reclamación de cantidad, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia apelada; e imponemos las costas de esta segunda instancia a la referida recurrente."

Tercero

El Procurador don Fernando Aragón Martín, en representación de doña Cecilia , formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de las formalidades esenciales del juicio, causantes de indefensión, al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infringidos los arts. 229, núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 570, 573, 641, 642. 646, 647, 648, 649, 652, 660 y 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2 .º Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 4 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infringido el art. 1.253 y concordantes del Código Civil, en relación con el 1.215. 5 .º Por infracción de normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 ; infringidos el art. 1.º del Decreto de 21 de marzo de 1968, núm. 632/1698 . y la doctrina jurisprudencial aplicable en relación con el 1.214 del Código Civil. 6 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; infringidos los arts. 3.º y 1.214 del Código Civil. 7 .º Por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, al amparo del núm. 5 del art. 1.662 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infringidos los arts. 229. núm. 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 570, 573, 641 y siguientes de la de Enjuiciamiento Civil.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 15 de junio de 1993.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Luis Albácar López.

Fundamentos de Derecho

Primero

Promovida por doña Cecilia ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Madrid demanda de juicio ordinario de menor cuantía contra doña Fátima y la "Mutua Madrileña Automovilista" sobre indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, con fecha 16 de octubre de 1990 recayó sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid en la que, confirmando la dictada por el referido Juzgado el 10 de noviembre de 1989 , se desestimaba la demanda, sentencia contra la que se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley y en la que se sientan, entre otros, los siguientes hechos: Que del conjunto de la prueba practicada no resulta ningún indicio de culpa por parte de la demandada conductora del turismo doña Fátima y sí de la imprudencia grave del propio peatón atropellado y fallecido don Ángel Jesús , esposo de la aflora, que de noche, pues a las veinte y treinta horas del mes de diciembre va es cerrada, y con setenta y siete años, trata de cruzar la autovía de Extremadura una de las entradas y salidas de Madrid, con más intenso tráfico a cualquier hora en sus kilómetros iniciales. El hecho ocurre en el kilómetro 4 y además, en una zona con valla de protección de 1.50 metros de altura la exterior y de 2 metros la central que separa la mediana de la otra vía contraria de salida de Madrid y, cuando es arrollado, se encuentra en el carril rápido de la izquierda y con unas cajas o cartones queembarazan mas mis movimientos, no comprendiéndose cómo llego hasta allí y con qué finalidad, pues la valla central protectora impedía el paso o acceso al otro lado y máxime, cuando unos metros más arriba existe un paso subterráneo de peatones (fundamento de Derecho tercero de la resolución recurrida).

Segundo

Ante una declaración táctica tan terminante como la contenida en la resolución recurrida, de la que obviamente, se deduce la inexistencia de culpa en la conducta viaria de la demandada, así como la grave imputable a la víctima, los siete motivos en que se basa el recurso de casación tienden, por una u otra vía, a combatir, sin éxito, como veremos, la valoración probatoria en que se basa la Sala de apelación, y deben ser desestimados en atención a las siguientes razones: 1. En lo que afecta al primero que al amparo del ordinal 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, que se dice haber producido indefensión, con infracción de los arts. 229.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 570, 573, 641, 642, 646, 647, 648, 649, 652, 660 y 661 de la Ley procesal civil, alegándose que por la taita de practica de la prueba de testigos ante el Juez civil, estimó que no se podía tener en cuenta sus declaraciones, la desestimación del motivo se opera con base en la consideración de que habiendo aquellos depuesto ante el Juez penal, y figurando en las actuaciones testimonio de tales declaraciones, la Sala de apelación es libre para valorar, como lo hace, además, conjuntamente con otras probanzas, lo declarado por los testigos, sin que tal valoración suponga infracción de los preceptos citados, ya que la citada prueba no tiene el carácter de testifical, sino de documental por incorporación de actuaciones provenientes de otra vía jurisdiccional. 2.º Los motivos segundo, tercero y séptimo, pretenden de consuno, al amparo los dos primeros del ordinal 4. del art. 1.692, y del 5 .º de dicho precepto procesal, el séptimo , combatir la valoración de la prueba que hace la Sala de instancia, en cuanto a la forma en que se produjeron los hechos causantes del atropello del marido de la adora, empeño inútil, pues, ni de los testimonios de las declaraciones testificales ante el Juez penal, que cita en el motivo segundo, ni del resto de los documentos obrantes en autos, a que se refiere el motivo tercero -evidenciando con ello que su pretensión no es otra que valorar de nuevo la prueba, convirtiendo la vía casacional en una tercera instancia-. se evidencia que la resolución recurrida haya incurrido en error al valorar la prueba, ni menos aún haya infringido los arts. 229 de la ley Orgánica del Poder Judicial y 570 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativos a una prueba que, como la testifical, es distinta de la aquí practicada y apreciada 3.º En lo que atañe al motivo cuarto, que denuncia la infracción del art. 1.253 del Código Civil , porque, como fácilmente se desprende de lo razonado por la resolución recurrida, no se basó ésta en la prueba de presunciones, ni le hizo falta ello, al existir otros medios de prueba, para sentar los fundamentos fácticos que le permitieron rechazar la demanda, por lo que no cabe estimar infringido tal precepto.

Tercero

Finalmente, y en lo que se refiere a los motivos quinto y sexto, en los que se acusa como infringidos el art. 1.214. regulador del principio de la carga de la prueba, en relación, en el primero de ellos, con el Decreto de 21 de marzo de 1.968 y, en el segundo, con el art. 3 .º del Código Civil, porque, cuando los juzgadores de instancia, tras de valorar el cómputo de prueba unido a las actuaciones, llegan a la conclusión de que los hechos ocurrieron en la forma descrita, que permite concluir la falta de negligencia de la actora, en modo alguno violan tal principio, ni desconocen el Decreto citado, que, dada la acción ejercitada, no se aplicó, ni quebrantan la norma hermenéutica del art. 3 .º del Código Civil, que no puede obligar a aceptar una teoría objetiva de la responsabilidad extracontractual no admitida por la doctrina jurisprudencial de esta Sala.

Cuarto

El rechazo de la totalidad de los motivos comporta el del recurso en ellos fundado con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en el mismo.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declararnos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Cecilia , contra la Sentencia que con fecha 16 de octubre de 1990, dictó la sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid ; se condena a dicha parte recurrente al pago de las costas, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN ILGISIATIVA. pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Luis Albácar López.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-José Almagro Nosete.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis Albácar López. Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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