STS, 21 de Junio de 1993

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1993:17635
Fecha de Resolución21 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 626.-Sentencia de 21 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Cognición.

MATERIA: Acceso a la propiedad de finca rústica.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.692 y 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Arts. 15. 16 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 31 de octubre de 1990 del Tribunal Supremo

DOCTRINA: Ejercitándose en los untos de que nace este recurso el derecho de adquisición forzosa de I" propiedad de las fincas arrendadas que, cumplidos los requisitos que en ella se establecen, concede a los arrendatarios la Ley de Arrendamientos Rústicos, la regla a aplicar para determinar la cuantía litigiosa no es la contenida en el art. 124.1, referida a la renta anual, sino la del párrafo tercero de ese mismo artículo, cuyo tenor "cuando el litigio verse sobre una reclamación concreta, la cuantía se determinará por el valor de lo efectivamente reclamado", en este caso, el precio de las fincas cuya adquisición forzosa se demanda, precio que supera el citado límite económico de las 500.000 ptas. Si bien en la esfera del Derecho puede el Juzgador aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, no ocurre otro tanto en la esfera de los hechos, pues para (pie exista la congruencia exigida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario (pie el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo solicitado y los hechos que sirven de apoyo a la petición, debidamente alegados y discutidos en el pleito, excediéndose de sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio iuxta alegata et probata, que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, como consecuencia de juicio de cognición, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara sobre acceso i la propiedad de línea rústica, cuyo recurso fue interpuesto por don Sergio , representado por el Procurador de los Tribunales don luis Pulgar Arroyo, y defendido por el letrado don José Manuel Barrenechea Bujanda; siendo parte recurrida doña Rosario y doña Carina representadas por el Procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia y defendidas por el Letrado Iñaki de Beristain y Egia

Antecedentes de hecho

Primero

1.º El Procurador de los Tribunales don José Amilibia Peyrussanne, en nombre y representación de don Sergio formuló demanda de acceso a la propiedad de arrendamientos rústicos, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara contra doña Rosario y doña Carina en la cual, tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, termino suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "Se declare el derecho de mi representado ¡t acceder a la propiedad de la finca y terrenos señalados en el hecho segundo de la demanda (obrante en autos), abonando a las propietarias lasuma de 3.732.000 ptas. y condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a lo que de ella resulte, y se les condene así como al pago de las costas procesales, con lodo lo demás que en Derecho corresponda."

  1. Admitida a trámite la demanda y emplazados las demandadas, se personó en autos el Procurador don Vicente Barbero Gómez en representación de doña Carina y doña Rosario quien contestó a la misma, y tras alegar los hechos y Fundamentos de Derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia: "Desestimatoria y absolviendo libremente a mis representadas, con imposición a la contraparte de todas las costas causadas. Y sólo para el supuesto hipotético que no se apreciara la oposición de acceso a la propiedad, sería en ejecución de sentencia la determinación de los pertenecientes de la casería, así como la fijación de su precio".

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, y unidas a los autos, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm. 1 de Bergara dictó Sentencia en fecha 4 de septiembre de 1989 . cuyo fallo es como sigue: "Estimo parcialmente la demanda formulada por Sergio , representado por el Procurador Sr. Amilibia Peyrussanne y defendido por el Letrado Sr Barrenetxea contra Rosario y Carina representadas por el Procurador Sr. Barbero Gómez y defendidas por el Letrado Sr. De Beristain, sobre acceso a la propiedad del " CASERIO000 " y sus pertenecidas, radicado en la localidad de Libar: declaro el derecho del demandante a acceder a la propiedad de la casa y edificaciones anexas que constituyen el caserío propiamente dicho y de los terrenos pertenecidos destinados a lebradío extensivo (18.171 metros cuadrados), pradera natural (10.969 metros cuadrados) y pastizal (16.788 metros cuadrados). por un precio en junto de 6.399.585 ptas., y condeno a las demandadas a estar y pasar por esta declaración de derecho subjetivo y a que otorguen la escritura de compraventa derivada del mismo; cada parte abonara las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián dictó Sentencia en fecha 4 de junio de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallamos: Que estimado el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Vicente Barbero Gómez, después don Ramón Calparosoro Bandrés en nombre y representación de las demandadas doña Carina y doña Rosario contra la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Bergara en los autos de arrendamientos Místicos núm. 50 1989, y con desestimación del interpuesto por el Procurador don Vicente Barbero Gómez., en nombre y representación del actor don Sergio debemos revocar y revocamos dicha sentencia y en su lugar dictamos la presente, por la que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Amilibia Peyrussanne, en mimbre y representación de don Sergio , debemos declarar y declaramos que no ha lugar al acceso a la propiedad, interesado por dicho demandante, de la fincaCASERIO000 ", de Eibar, y terrenos señalados en el hecho segundo de la demanda: absolviendo a las demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas: todo ello con imposición al demandante de las costas causadas en primera instancia y sin hacer especial imposición de las del presente recurso."

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Sergio , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián, en apoyo a los siguientes motivos: 1. Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos. 2. Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, y en concreto los arts. 15, 16 y 98 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos .

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 3 de junio del año en curso, con la asistencia de los Letrados de ambas partes litigantes quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada por don Sergio demanda ejercitando el derecho de acceso a la propiedad que concede a los arrendatarios que tengan la condición de cultivador personal, la regla 3.º de la disposición transitoria primera en relación con el art.98 de la Ley 83/1980. de 31 de diciembre, la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián revocó la dictada en primera instancia y desestimó la demanda por no concurrir en el actor la condición dicha de cultivador personal de las fincassobre las que recae su pretensión. Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso, ha de estudiarse la cuestión que con carácter previo se ha suscitado en el acto de la visita por la parte recurrida, atinente a la procedencia o no procedencia del presente recurso contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao en razón de ser la cuantía de la renta anual inferior a la de 500.000 ptas., limite económico mínimo que posibilita el acceso a la casación de esta clase de sentencias, Isla alegación no puede prosperar. Ejercitándose en los autos de que nace este recurso el derecho de adquisición forzosa de la propiedad de las tincas arrendadas que, cumplidos los requisitos que en ella se establecen, concede a los arrendatarios la Ley de Arrendamientos Rústicos, la regla a aplicar para determinar la cuantía litigiosa no es la contenida en art. 124.1. referida a la renta, sino la del párrafo tercero de ese mismo articulo, a cuyo tenor "cuando el litigio verse sobre una reclamación concreta, la cuantía se determinará por el valor de lo electivamente reclamado", en este caso, el precio de las fincas cuya adquisición forzosa se demanda, precio que supera el citado límite económico de las 500.000 ptas.

Segundo

El primer motivo de este recurso de casación se acoge a la vía procesal del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se atacan dos aspectos lácticos de la sentencia impugnada: a) Aquel en que la sentencia de apelación afirma que el contrato de arrendamiento con base en el cual se acciona es anterior al 15 de marzo de 1935. siendo así se viene a decir por el recurrente, que en el hecho primero de la demanda se establece la antigüedad del arrendamiento desde el año 1770. hecho este que no es negado de contrario, b) Aquél otro en que se niega al actor recurrente la condición de cultivador personal.

En cuanto al primer aspecto, es de observar que ninguno de los documentos que se citan en el motivo como apoyo de la impugnación que se hace se refiere a la antigüedad o fecha del contrato de arrendamiento, con lo que se está infringiendo el mandato contenido en el párrafo segundo del art. 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción vigente al tiempo de la interposición del recurso, sobre la necesidad de señalar los documentos aducidos en demostración del error en la apreciación de la prueba, sin que sea posible, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, considerar como documentos a estos efectos los escritos procesales de las partes. En otro sentido, si los litigantes han de confesar o negar llanamente los hechos que les perjudiquen de los articulados por la parte contraria, a tenor del art. 549 de la Ley Procesal , este mismo precepto establece que "el silencio o las respuesta evasivas podrán estimarse en la sentencia como confesión de los hechos a que se refieran", y de ahí que la estimación que de esa conducta procesal de la parte haga el Juzgador de instancia sólo pueda ser atacada por error en la valoración de la prueba, con cita del correspondiente precepto legal y no por el cauce aquí elegido; además, en el presente caso la falta de oposición de la parte demandada a esa afirmación de la adora en cuanto a la antigüedad del contrato está justificada ya que en el hecho 4.º de la demanda se está haciendo referencia a los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935 y en ello se insiste en el Fundamento de Derecho 4 .º del mismo escrito inicial al fundar la acción ejercitada en la disposición transitoria 1.º -3.º de la Ley de Arrendamientos Rústicos , sin que se alegue en apoyo de la pretensión que se actúa el hecho de ser el contrato anterior a la publicación del Código Civil; en consecuencia, la falta de oposición de los demandados ha de referirse al hecho, fundamento de la pretensión actora de ser el contrato anterior a la citada Ley de 1935 , único presupuesto láctico de carácter temporal que hubieron de tener en cuenta los Juzgadores de Primera y Segunda Instancia y sin que pueda entenderse que se trata de una omisión de hechos fundamentadores de la acción ejercitada que debidamente probados en autos, no hayan sido tenidos en cuenta por el Juzgador a quo, omisión que de existir podría ser suplida por esta Sala en uso de su facultad de examen directo de las actuaciones para complementar el relato láctico de la sentencia recurrida. Finalmente, ha de señalarse que como dice la Sentencia de 31 de octubre de 1990 , "lo pertinente es la identificación de un documento obrante en autos que acredite por SÍ mismo y sin la menor interpretación especulativa dicho error y ha de ponerse de relieve que siendo las fechas -clave de las normas invocadas anteriormente las que delimitan y condicionan la acción que aquí nos incumbe, no es permitido divagar sobre los "muchos años" o "de toda la vida" ni "si nacieron en la casería todos los hijos", como elementos fácticos que especifiquen suficientemente si el contrato es anterior al Código Civil, al 1 de agosto de 1942 o a la publicación de la Ley de 15 de marzo de 1935 ", documento acreditativo de manera incontestable de la fecha del contrato que no existe en estos autos.

En relación al segundo aspecto, se trata de impugnar la declaración de la Sala a quo de no concurrir en el actor la condición de cultivador personal que requiera la repetida regla 3.º de la disposición transitoria 1.ª de la Ley Arrendaticia y para ello se acude a la cita de hasta once documentos de los obrantes en autos además de invocarse las pruebas pericial y de reconocimiento judicial, pruebas éstas inhábiles para fundar en ellas un motivo de esta clase, realizando una nueva apreciación del material probatorio con la pretensión de sustituir el criterio imparcial y objetivo de Juzgador por el mas interesado y subjetivo del recurrente, con olvido de los límites de este extraordinario recurso que impiden a esta Sala realizar un nuevo examen de los medios de la prueba aportados a los autos. Por todo ello, procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo del recurso, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se formula por infracción de los arts. 15, 16 y 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos ; se aduce por el recurrente que acreditado que el arrendamiento es anterior al año 1770, de conformidad con el art. 98 que se cita no es necesario el requisito de ser cultivador personal, por lo que procede sea reconocido sin más el derecho de acceso a la propiedad del actor; no obstante, a lo largo del desarrollo del motivo se vuelve a atacar la declaración de Juzgador de instancia de no tener aquella condición el actor, mediante un nuevo examen de la prueba practicada.

Los supuestos de hecho previstos en el art. 98 y en la regla 3 .ª de la disposición transitoria primera , de la Ley de Arrendamientos Rústicos , para el acceso a la propiedad de los arrendamientos son distintos en uno y otro caso; así mientras el art. 98 se aplica a los contratos anteriores al Código Civil , la disposición transitoria en cuestión se refiere a los contratos anteriores a la Ley de 15 de marzo de 1935 . y en cuanto a los requisitos de carácter personal, la disposición transitoria reconoce ese derecho de acceso a la propiedad al cultivador que lo sea personal, en tanto que el art. 98 se refiere al arrendatario, termino que ha de ser interpretado de acuerdo con los arts. 14.1 y 15 a) de la misma Ley . Como resalta la sentencia recurrida, los preceptos invocados por el actor en su demanda con fundamento de la acción ejercitada son la regla 3.a de la disposición transitoria 1 .ª, en relación con el art. 98 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por lo que alegar en este momento procesal la aplicación directa del repetido art. 98 con base en que el contrato de arrendamiento es anterior a la publicación del Código Civil y que, en consecuencia, no es necesario que el arrendatario acredite ser cultivador personal, supone un cambio en el relato histórico integrador de la causa pretendí y que sirve de fundamento a la pretensión actuada en la demanda y cuya toma de consideración en este recurso y en el fallo que se dicte vulneraría el requisito de congruencia, ya que si bien en la esfera del Derecho puede el Juzgador aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, no ocurre otro tanto en la esfera de los hechos, pues para que exista la congruencia exigida por el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es necesario que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo solicítenlo y los hechos que sirven de apoyo a la petición, debidamente alegados y discutidos en el pleito, excediéndose de sus funciones jurisdiccionales cuando se aparta del principio iuxta alegata et probata que obliga al Juzgador a decidir con sujeción a los hechos alegados.

De otra parte, en el motivo se esta haciendo supuesto de la cuestión al alegar que el contrato en virtud del cual los causantes del actor han poseído las fincas como arrendatarios, se remonta al año 1770. lo cual no resulta probado en actos ni admitido como hecho no necesitado de prueba por los demandados; e igualmente no se acata la declaración láctica de la Sala a quo de que el actor no es, no ya cultivador personal, sino tampoco profesional de la agricultura, elementos de hecho que han quedado inalterados al no prosperar el motivo primero del recurso dirigido a atacar la apreciación probatoria del Tribunal de instancia, por lo que no han sido infringidos por la sentencia combatida los arts. 15,16 y 98 que se invocan en este segundo motivo que consecuentemente, ha de ser rechazado.

Cuarto

La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste en su totalidad, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad en el recurrente, a tenor del art. 134.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos vigente al tiempo de la interposición del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sergio contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de San Sebastián de fecha 4 de junio de 1990 . Sin hacer expresa condena en las costas de este recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Pedro González Poveda. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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