SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2019, 24 de Enero de 2019

PonenteANTONIO MARIA RODERO GARCIA
ECLIES:APTF:2019:305
Número de Recurso416/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución28/2019
Fecha de Resolución24 de Enero de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

? Sección: MAC

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 78-79

Fax.: 922 34 93 77

Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000416/2018

NIG: 3803641120160000600

Resolución:Sentencia 000028/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000229/2016-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ; Abogado: Jose Raul Escobedo Quintana; Procurador: Alejandra Lorena Padilla Valeriano

Apelante: Constancio ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo Delgado

SENTENCIA

Rollo n.º 416/2018

Autos n.º 229/2016

Jdo. 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera

Iltmos. Sres./a

Presidente:

D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE

Magistrados:

D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA

D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de dos mil diecinueve.

Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 229/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos por

D. Constancio, actuando en nombre y representación de D.ª Eufrasia y D. Fructuoso, representados por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistido por la Letrada D.ª Raquel Ramallo Fariña, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada por la Procuradora D.ª Alejandra Lorena Padilla Valeriano, y asistido por el Letrado D. Raúl Escobedo Quintana, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia el 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

- QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. HUMBERTO MONTELONGO DELGADO, en nombre y representación de D. Constancio, actuando en nombre y representación de Dª Eufrasia y D. Fructuoso, frente a Comunidad de Propietarios -DIRECCION000 -, absolviendo a esta de todos los pedimentos de contrario.

Se imponen las costas a la actora-.

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de de 2019.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que, tras alegar error en la valoración de la prueba y normativa de aplicación, af‌irmando, en primer lugar, que la acción no ha caducado por cuanto el plazo de caducidad es de un año al ser contrario a los estatutos de la comunidad y a la ley, y, en segundo lugar, por ser nulo de pleno derecho por se contrario a nuestro ordenamiento jurídico, a la moral y al orden público y precisar unanimidad para su adopción.-Por la demandada interesa la íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-SEGUNDO.- La cuestión que se vuelve a reiterar en esta alzada es la validez de los acuerdos adoptados en los puntos 11 y 12 de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 17 de marzo de 2016, que fueron aprobados por mayoría del 64,346%, y en que estuvo presente mediante representación la actora que votó en contra (habiéndolo así -salvado- en los términos que exige el art. 18.2 LPH y la doctrina jurisprudencial dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2013 ), y para ello debemos recordar brevemente, la normativa de aplicación y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.-La materia sobre la que se centra el recurso aparece recogida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y, a los efectos que ahora interesan, debemos traer a colación el art. 18 de la referida Ley, a cuyo tenor los acuerdos que se adopten en la Junta de Propietarios son impugnables ante los tribunales, diferenciándose tres supuestos,a saber:

  1. - Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

  2. - Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en benef‌icio de uno o varios propietarios.

  3. - Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

    Y en el número 3º el precepto indicado recoge unos plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de tres meses, y salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.-También resaltar, en cuanto al régimen de adopción de los acuerdos, que el art. 17 LPH, en su número 6, exige unanimidad para aquellos que impliquen la aprobación o modif‌icación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y el nº 7 de éste sanciona que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.-Por último, y en lo que resulta de interés, también advertir que el art. 7 LPH autoriza a los propietarios de cada piso o local a modif‌icar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edif‌icio, su estructura general, su conf‌iguración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario.

    En interpretación de estos preceptos nuestro Alto Tribunal tiene ya una jurisprudencia reiterada que divide tres tipos de acuerdos:

  4. - Los que...

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