SAP Santa Cruz de Tenerife 28/2019, 24 de Enero de 2019
Ponente | ANTONIO MARIA RODERO GARCIA |
ECLI | ES:APTF:2019:305 |
Número de Recurso | 416/2018 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 28/2019 |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
? Sección: MAC
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
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Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000416/2018
NIG: 3803641120160000600
Resolución:Sentencia 000028/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000229/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de San Sebastián de la Gomera
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 ; Abogado: Jose Raul Escobedo Quintana; Procurador: Alejandra Lorena Padilla Valeriano
Apelante: Constancio ; Abogado: Raquel Ramallo Fariña; Procurador: Humberto Gregorio Montelongo Delgado
SENTENCIA
Rollo n.º 416/2018
Autos n.º 229/2016
Jdo. 1ª Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
D.ª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de enero de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos./a Sres./a. Magistrados/a arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n.º 229/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de San Sebastián de La Gomera, promovidos por
D. Constancio, actuando en nombre y representación de D.ª Eufrasia y D. Fructuoso, representados por el Procurador D. Humberto Montelongo Delgado, y asistido por la Letrada D.ª Raquel Ramallo Fariña, contra la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000, representada por la Procuradora D.ª Alejandra Lorena Padilla Valeriano, y asistido por el Letrado D. Raúl Escobedo Quintana, han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrada Juez D.ª María Lourdes Goya Ravelo, dictó sentencia el 16 de abril de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
- QUE DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. HUMBERTO MONTELONGO DELGADO, en nombre y representación de D. Constancio, actuando en nombre y representación de Dª Eufrasia y D. Fructuoso, frente a Comunidad de Propietarios -DIRECCION000 -, absolviendo a esta de todos los pedimentos de contrario.
Se imponen las costas a la actora-.
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 24 de enero de de 2019.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la sentencia de instancia que desestimó íntegramente la demanda se interpone el presente recurso por la parte demandante en el que, tras alegar error en la valoración de la prueba y normativa de aplicación, afirmando, en primer lugar, que la acción no ha caducado por cuanto el plazo de caducidad es de un año al ser contrario a los estatutos de la comunidad y a la ley, y, en segundo lugar, por ser nulo de pleno derecho por se contrario a nuestro ordenamiento jurídico, a la moral y al orden público y precisar unanimidad para su adopción.-Por la demandada interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida por entenderla plenamente ajustada a derecho y al resultado de las pruebas practicadas.-SEGUNDO.- La cuestión que se vuelve a reiterar en esta alzada es la validez de los acuerdos adoptados en los puntos 11 y 12 de la Junta de Propietarios de la Comunidad demandada de fecha 17 de marzo de 2016, que fueron aprobados por mayoría del 64,346%, y en que estuvo presente mediante representación la actora que votó en contra (habiéndolo así -salvado- en los términos que exige el art. 18.2 LPH y la doctrina jurisprudencial dictada por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia de 10 de mayo de 2013 ), y para ello debemos recordar brevemente, la normativa de aplicación y la doctrina jurisprudencial recaída al respecto.-La materia sobre la que se centra el recurso aparece recogida en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, y, a los efectos que ahora interesan, debemos traer a colación el art. 18 de la referida Ley, a cuyo tenor los acuerdos que se adopten en la Junta de Propietarios son impugnables ante los tribunales, diferenciándose tres supuestos,a saber:
-
- Que sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.
-
- Que resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.
-
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Y en el número 3º el precepto indicado recoge unos plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de tres meses, y salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año.-También resaltar, en cuanto al régimen de adopción de los acuerdos, que el art. 17 LPH, en su número 6, exige unanimidad para aquellos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, y el nº 7 de éste sanciona que para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.-Por último, y en lo que resulta de interés, también advertir que el art. 7 LPH autoriza a los propietarios de cada piso o local a modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario.
En interpretación de estos preceptos nuestro Alto Tribunal tiene ya una jurisprudencia reiterada que divide tres tipos de acuerdos:
-
- Los que...
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