STS, 8 de Febrero de 1993

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1993:14898
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 342.-Sentencia de 8 de febrero de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de amenazas. Presunción de inocencia. Error de hecho en la apreciación de la

prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10 y 493 CP; art. 849 LECr; art. 5.º LOPJ; art. 24 CE .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS 27 de febrero y 21 de marzo de 1989, 26 de abril y 29 de octubre de 1990, y 8 de febrero y 14 de junio de 1991 y 7 de febrero, 13 de marzo y 6 de abril de 1992. SSTC 127/1990, 24/1991 y 11 de marzo de 1991.

DOCTRINA: En las pruebas periciales y cuasi periciales, particularmente cuando son realizadas por el médico forense u organismos oficiales, bastan los informes sumariales como prueba de cargo

cuando las partes, que tuvieron conocimiento de su existencia al dárseles traslado de la causa por calificar, nada alegaron ni propusieron prueba alguna en la instancia, pues ello equivale a una admisión tácita.

En la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por los acusados Íñigo y Narciso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, que les condenó por delito de amenazas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representado por el Procurador Sr. Díaz-Zorita Canto.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de San Clemente, incoó procedimiento abreviado núm. 16 de 1989, contra Íñigo y Narciso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cuenca, que con fecha 12 de diciembre de 1989 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primer resultando: Probado, y así se declara, que los acusados Íñigo y Narciso , ambos mayores de edad y condenados el primero en Sentencia de 14 de junio de 1987 por robo y el segundo en Sentencia de 27 de febrero de 1989 por igual delito, puestos de acuerdo, ejecutaron los siguientes hechos: a) Sobre las 19,00 horas del 4 de marzo de 1989 abordaron a Iván , que se encontraba en el bar "Utopía" de la localidad de San Clemente, y tras amenazarlo, llegando a cogerle del cuello, le pidieron dinero, pero el perjudicado no llegó a entregar nada. b) Sobre las 14,00 horas del 5 de marzo de 1989 abordaron al mismo perjudicado del hecho anterior en las proximidades del bar "Torrevieja", y cuando Iván conducía el ciclomotor de su propiedad y tras detenerlo, le volvieron a amenazar, llegando a golpearle con un cinto, pidiéndole dinero, que el perjudicado no llegó a entregar. c) En la tarde del 7 de marzo de 1989, lo abordaron nuevamente,llegando a golpearle en la cara, causándole lesiones de las que tardó en curar cuatro días, saliendo el perjudicad corriendo, sin que conste el propósito que pretendían los acusados con tal acción, pues no medió palabra alguna, saliendo corriendo el citado Iván , que ha renunciado a los derechos y acciones que pudieren corresponderle. Iván ha estado en tratamiento psiquiátrico en Ciempozuelos; por su incomparecencia se suspendió el juicio señalado hasta que estuviera en condiciones de declarar, y, el día de autos estaba tomando por prescripción médica anfetaminas que alternaba con cervezas, aunque él mismo creía no le hacía daño, según declaró en el juicio oral; las lesiones que sufrió sólo necesitaron la primera asistencia.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Íñigo y Narciso , como coautores criminalmente responsables de dos delitos de amenazas y una falta de lesiones, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de, por cada delito de amenazas, seis meses de arresto mayor a cada uno y la multa de 40.000 ptas., también a cada uno, y arresto sustitutorio de un mes y diez días de arresto menor por la falta, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena principal, y al pago de las costas procesales por mitad. Téngase en cuenta la condicional aplicada por esta Sala a Íñigo en la causa 1-1987 San Clemente, por robo, y a Narciso en la 5-1988, también de San Clemente y por robo. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, les abonamos la totalidad del tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa, si no lo hubiere sido de abono en otra. Y por último, aprobamos por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio el auto dictado por el Instructor en las piezas de responsabilidad civil, declarándolos insolventes. Notifíquese esta sentencia conforme al art. 248.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados, Íñigo y Narciso , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación de los acusados se basó en los siguientes motivos de casación: 1.º Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por falta de aplicación del art. 24 de la Constitución Española, apartado 2.º. párrafo l.°, último inciso, con relación al apartado 2.º párrafo 1.º. 2.º Por infracción de ley, acogido al núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por violación del art. 493.2.° del Código Penal. 3.º Infracción de ley, acogido al núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en apreciación de las pruebas por inexistencia de pruebas incriminatorias y en particular de carácter documental, con violación del art. 24.2.°, párrafo 1.°, último inciso, de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal impugnó los tres motivos del recurso y la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de febrero de 1993.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Íñigo y a Narciso como autores de dos delitos de amenazas del art. 493.2.º y una falta de lesiones, imponiendo a cada uno, por ser reincidentes, dos penas de seis meses de arresto mayor y otra de diez días de arresto menor.

Dichos condenados recurrieron en casación, mediante un solo escrito, por tres motivos que son examinados a continuación.

Segundo

En el primero de ellos, al amparo de los arts. 849.1,° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 5.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega que hubo infracción del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2.º de la Constitución 342 Española .

Se dice que no hubo prueba de cargo practicada con todas las garantías, porque la Audiencia sólo tuvo en cuenta para condenar las actuaciones practicadas en el trámite de instrucción, añadiéndose que el ofendido Francisco, única persona que declaró como testigo en el juicio oral, era un enfermo mental que padecía una esquizofrenia paranoide, encontrándose en tratamiento médico continuo con repetidos internamientos en centros de asistencia psiquiátrica.

Con relación a este último punto, ha de decirse que efectivamente tal enfermedad mental deFrancisco existió y así fue reconocido en la propia sentencia recurrida, lo que quiere decir que ya lo tuvo en cuenta la Audiencia a la hora de valorar sus declaraciones, debiendo añadirse ahora que, como ya tiene declarado esta Sala (Sentencia de 6 de abril de 1992), la concurrencia de una anormalidad psiquiátrica en principio no determina la incapacidad del enfermo para declarar como testigo.

Y, con relación a lo demás, hemos de decir que basta examinar las declaraciones del testigo en el acto del juicio, en el que se leyó su denuncia inicial (folio 2) luego ratificada ante el Juzgado (folio 12) y las que en dicho acto solemne y en las diligencias previas (folios 6. 7. 17 y 18) realizaron los dos acusados, para percatarnos de que hubo prueba, practicada con todas las formalidades exigidas al efecto, de que los hechos ocurrieron tal y como los narra la sentencia impugnada en su relato de hechos probados.

Sin embargo, no han quedado probados los hechos constitutivos de la circunstancia agravante de reincidencia respecto de Narciso , pues al folio 19 del rollo de la Audiencia consta que la Sentencia de 27 de febrero de 1989, que fue el antecedente penal utilizado en la instancia para apreciar en él la mencionada reincidencia, no alcanzó firmeza hasta el 21 de marzo de 1989, y como los hechos de autos ocurrieron los días 4, 5 y 7 de ese mismo mes de marzo de 1989, es claro que, en el presente caso, al delinquir Fiérrez, no se hallaba aún ejecutoriamente condenado, por lo que conforme al propio texto del núm. 15 del art. 10, no debió apreciarse en su persona la citada circunstancia agravante, lo que obliga a la estimación parcial de este motivo primero.

Tercero

En el motivo 3.º se alega infracción de ley, con base en el núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haber incurrido la Audiencia -se dice- en «error de hecho en la apreciación de las pruebas por inexistencia de pruebas incriminatorias y en particular de carácter documental, con violación del art. 24.2.°, último inciso, de la Constitución Española » (así lo expresa literalmente el encabezamiento de este motivo tercero).

Ya ha sido examinado lo relativo a la alegada inexistencia de prueba, siendo aquí obligado referirnos a la impugnación que en el desarrollo de dicho motivo se hace con relación al informe médico del folio 13 de las diligencias previas.

Dicho informe médico, que dictamina sobre las lesiones sufridas por Francisco, de las que tardó en curar cuatro días sin necesitar asistencia médica, fue conocido por las partes, sin que ninguna de ellas manifestara en la instancia reparo alguno al respecto (folio 44), razón por la cual la Audiencia correctamente partió del mismo para dar por probada la realidad de las lesiones que refiere.

Ante estos hechos ha de entenderse que ahora en casación no cabe impugnar tal informe, pues ello tenía que haberse hecho ante la Audiencia, en un momento procesal en el que aún era posible haber practicado las pruebas correspondientes al respecto.

Tiene declarado reiteradamente esta Sala, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 127/1990, de 5 de julio; 24/1991, de 11 de febrero, y otra de 11 de marzo de 1991, y Sentencias de esta Sala de 26 de abril y 16 y 29 de octubre de 1990, 8 de febrero y 14 de junio de 1991, 7 de febrero y 13 de marzo de 1992, entre otras ) que en las pruebas periciales y cuasi periciales, particularmente cuando son realizadas por el médico forense u organismos oficiales, bastan los informes sumariales como prueba de cargo cuando las partes, que tuvieron conocimiento de su existencia al dárseles traslado de la causa para calificar, nada alegaron ni propusieron prueba alguna en la instancia, pues ello equivale a una admisión tácita, sin que sea lícito formular en casación cuando ya no es posible practicar prueba alguna, aquellas impugnaciones que pudieron haberse hecho ante la Audiencia, y no se hicieron. Ha de ser rechazado este motivo tercero.

Cuarto

Queda por examinar el motivo segundo en el que, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aduce que hubo infracción de ley por aplicación indebida del art. 493.2.º, porque -se dice- no se concreta en el hecho probado en qué consistieron las amenazas, lo que origina que no haya base láctica para condenar por tal delito.

Ocurrió que el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación narró unos hechos muy similares a los que luego recogió la sentencia de la Audiencia, sin otra diferencia sustancial que la relativa a que la acusación mantenía, que hubo sustracción violenta de 5.500 ptas. en el hecho a) y 3.200 ptas., en el hecho b) y por eso calificó provisionalmente tales hechos como constitutivos de dos robos con violencia e intimidación en las personas de carácter consumado.

Por el resultado de la prueba practicada en el juicio oral, donde el ofendido dijo que no había llegadoa quitarle el dinero, el Ministerio Fiscal acordó modificar sus conclusiones iniciales; pero, en lugar de calificar los hechos como robo de la misma clase, aunque en grado de tentativa, entendió que integraban sendos delitos de amenazas del núm. 2.º del art. 493 del Código Penal , por lo que con agravante de reincidencia, pidió seis meses de arresto sustitutorio y multa de 4O.000 ptas.

La Audiencia, manifestando expresamente su imposibilidad de condenar por robo ante la falta de acusación por este delito [fundamento de derecho primero, apartado a)], condenó por dos delitos de amenazas, lo cual procesalmente fue correcto porque, por un lado, lo hizo en base a los mismos hechos por los que se había acusado inicialmente, una vez eliminado el dato de la efectiva sustracción material conforme antes se ha dicho, y, por otro lado, sancionó de conformidad con la figura de delito por la que en definitiva, se formuló la acusación.

Dice el recurrente en este motivo segundo, como ya se ha anticipado, que no se concretó en qué consistieron las amenazas, pues en el relato de hechos probados simplemente se habla de «amenazarlo» [hecho a)] y de que «le volvieron a amenazar» [hecho b)], y ello es cierto; pero también lo es que conforme a reiterada doctrina de esta Sala, cabe acudir a los datos fácticos que contienen los fundamentos de derecho para completar el apartado de los hechos probados, por lo que utilizando tal sistema y habida cuenta de que realmente existieron malos tratos de obra exigiendo dinero, repetidos en días sucesivos, hemos de entender que las amenazas se realizaron para pedir dinero y que consistieron en que se hacía ver a Francisco que si no lo entregaba le seguirían maltratando de obra. Y así se deduce del contenido del relato de hechos y del fundamento de derecho primero, también apartado a), de la sentencia recurrida, pues en dicho apartado a) se afirma la existencia de «amenaza de pedir dinero» y se añade que «la amenaza de un mal concreto y determinado parece se constriñó a lo físico». Entiende esta Sala que el verbo «parece» sobra en esta última expresión, pues de la realidad repetida de las violencias físicas sufridas por Francisco ha de deducirse que si existieron amenazas como se afirma reiteradamente, éstas consistieron en las de seguir maltratando de obra si el dinero exigido no se entregaba.

Así lo entiende ahora esta Sala y ello habría permitido calificar lo ocurrido como delito de robo en grado de tentativa, o como amenazas del art. 494 que castiga con pena de arresto mayor (sin multa) las que se refieren a un mal no constitutivo de delito (en este caso, malos tratos de obra) exigiendo una cantidad de dinero, y no como amenazas del núm. 2.º del art. 493 que sanciona las amenazas no condicionales con arresto mayor y multa, que es como en definitiva calificó el Ministerio Fiscal y como luego condenó la sentencia recurrida.

Por lo antes expuesto, ha de ser rechazado el presente motivo en cuanto a su pretensión de conseguir una sentencia absolutoria, pero procede su estimación parcial, porque la conducta de autos no encaja en el art. 493, que se refiere a las amenazas de un mal que constituye delito (ni en su núm. 2.º ni en el 1.º), sino que debe ser sancionada conforme al art. 494, pues hubo amenazas de un mal no constitutivo de delito (continuar con los malos tratos de obra), sobre la propia persona del amenazado y en la forma prevista en el núm. 1.º del art. 493 (exigiendo una cantidad), estimación parcial que es obligada porque el art. 494 castiga con menos pena (arresto mayor) que aquel por el que condenó la Audiencia, el 493.2.º (arresto mayor y multa).

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación por infracción de ley y precepto constitucional formulado por Íñigo y Narciso , por estimación parcial de sus motivos primero y segundo y con rechazo del tercero, y, en consecuencia, anulamos la Sentencia que les condenó a ambos por dos delitos de amenazas y una falta de lesiones, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca de fecha 12 de diciembre de 1989 , declarando de oficio las costas de esta alzada. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Soto Nieto. Joaquín Delgado García. Cándido Conde Pumpido Ferreiro. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIAEn la villa de Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de San Clemente, con el núm. 16 de 19S9, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cuenca por dos delitos de amenazas y una falta de lesiones contra los acusados Íñigo y Narciso , teniéndose por reproducidos todos los datos que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Los de la sentencia recurrida, incluso su relato de hechos probados, si bien añadimos a este último el dato de que la sentencia que condenó por robo a Narciso quedó firme con fecha 23 de marzo de 1989.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia de la Audiencia con dos salvedades: 1.ª Que los hechos probados no constituyen el delito de amenazas del núm. 2.º del art. 493, sino el de la misma clase del art. 494, tal y como se razona en el fundamento de derecho cuarto de la anterior sentencia dictada por esta Sala en la presente causa. 2.ª Que en Fiérrez no concurre la circunstancia agravante de reincidencia del núm. 15 del art. 10 del Código Penal , conforme se razona en el fundamento de derecho segundo (al final) de la antes referida sentencia de esta Sala.

FALLAMOS

Condenamos a Íñigo y Narciso , como autores de dos delitos de amenazas, al primero, por ser reincidente, con dos penas de cinco meses de arresto mayor, y al segundo, por no concurrir ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, con dos penas de cuatro meses también de arresto mayor.

En todo lo demás se tiene por reproducida aquí la parte dispositiva de la sentencia recurrida y anulada.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Soto Nieto.-Joaquín Delgado García.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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