SAP Barcelona 503/2005, 17 de Mayo de 2005

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2005:5036
Número de Recurso526/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución503/2005
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DÉCIMA

ROLLO APELACIÓN NÚM. 526/2004

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 7/2004

JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 2 DE BARCELONA

S E N T E N C I A No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSÉ MARIA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil cinco.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 526/2004 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 7/2004 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Barcelona, seguido por un delito de lesiones, un delito de daños, un delito de amenazas y otro de acusación y denuncia falsa contra Mercedes, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la referida acusada contra la sentencia dictada en los mismos el día diez de febrero de dos mil cuatro por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Mercedes como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147.1 del CP ; sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, así como al pago de las costas procesales causadas en una cuarta parte. Y a que indemnice a Paula, en la cantidad de 1.650 # por las lesiones, 600 # por las secuelas y en 2.407 por los desperfectos sufridos.

Y debo absolverla y efectivamente absuelvo libremente a la misma del delito de daños, amenazas y denuncia falsa de los que viene acusada, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en tres cuartas partes."

SEGUNDO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo informado el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida con la siguiente modificación: en el párrafo tercero se suprime la frase "cuyo valor ha sido tasado en 2.647 euros, reclamándose por la perjudicada por este concepto 2.407 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada excepto en aquello que se opongan a los que se dirán.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se denuncia la ausencia de motivación de la sentencia apelada, motivo que ha de desestimarse. El artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la misma ley y los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, dispone la preceptiva necesidad de motivar las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto y sentencia, exigiéndose que la motivación sea suficientemente justificativa de la solución adoptada por el Juzgador, habiendo declarado el Tribunal Constitucional que la falta o insuficiencia de la motivación implica la vulneración del principio de tutela judicial efectiva que incluye el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho ( Tribunal Constitucional sentencias 13/1987, 25/1990, 122/1991, entre otras). La suficiencia de motivación ha de entenderse en el sentido de que en las sentencias consten de forma que puedan ser conocidas los fundamentos en que se basa la resolución judicial, pues es cierto que el propio Tribunal Constitucional ha declarado que no cabe exigir una motivación exhaustiva, ni es necesario que deba expresar el completo proceso lógico que indujo al Juez a su decisión, ni es imprescindible una descripción minuciosa de lo que se considera probado ( Sentencias del Tribunal Constitucional 56/1987, 150/1988 y 141/1991).

En el presente caso, dado el tenor de los fundamentos de derecho que se contienen en la sentencia apelada, debe convenirse que la sentencia contiene motivación suficiente, concretamente en su extenso Fundamento de derecho primero en que se expresan los argumentos por los que la Juez de lo Penal estima acreditados los hechos de acusación que declara como probados.

TERCERO

El segundo motivo del recurso, el error en la apreciación de la prueba, se denuncia con respecto autoría de las lesiones y a la agresión, respecto a la apreciación de los daños y a su cuantificación y con respecto a la valoración de los daños corporales y secuelas.

En cuanto al primero, debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Tribunal ad quem puede revisar la valoración de la prueba que ha efectuado el Juzgador de instancia, esta facultad ha de reservarse a aquellos supuestos en que el error en la apreciación de la prueba es evidente y así resulta de pruebas documentales o periciales que el Tribunal puede apreciar y valorar por sí mismo, pero no en aquellos otros supuestos en que la prueba producida se limita a las declaraciones en el acto del juicio de denunciante y denunciado, o testigos, para cuya valoración es de absoluta importancia el principio de inmediación. En virtud de este principio, recogido con carácter general en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio la hace el Tribunal "según su conciencia" y, según lo que la misma Ley dispone en el artículo 717, las declaraciones testificales serán apreciables según las reglas del criterio racional

En el presente caso la prueba practicada en el acto del juicio oral se integra exclusivamente por las manifestaciones de la acusada, de la denunciante y víctima y de un testigo, y la prueba ha llevado a la Juez de lo Penal al convencimiento de que la acusada dio un fuerte empujón a la Sra. Rita a consecuencia de la cual ésta cayó al suelo, lesionándose. No existe motivo para que el Tribunal pueda cuestionar en esta segunda instancia el grado de credibilidad ofrecido a la Juez de lo Penal tanto por la acusada como por la víctima y el testigo. Como expresa la STS de 8 de febrero de 1999 "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria".

Por lo que respecta al alcance de los daños y a su cuantificación es cierto, como se indica en el escrito del recurso, que los daños en la mesa de cristal son los únicos reconocidos por la acusada, daños que se produjeron cuando ambas cayeron sobre la misma, pero esta circunstancia exoneraría de responsabilidad a la acusada al no poder achacarle la culpa de la rotura de la mesa o, cuando menos, no se le podría atribuir única y exclusivamente la responsabilidad por la rotura de la mesa a la acusada y, en consecuencia, no debería soportar la obligación de resarcir el total de su valor. Respecto de los restantes daños, señala la parte apelante que el propio perito tiene declarado que por las fotos no podía determinar cuáles son los daños, ni sí los objetos están dañados o no, de lo que la parte apelante extrae la conclusión de la falta de garantía de que efectivamente se hayan dañado todos aquellos bienes que constan en las facturas que se presentaron por la denunciante. Finalmente, añade que tampoco existe ninguna seguridad respecto a que las facturas presentadas se correspondan con los bienes muebles que aparecen fotografiados.

El Tribunal quiere señalar que, como se apunta en el escrito del recurso, efectivamente no parece que la mesa de cristal que aparece rota en las fotografías obrantes a los folios 14, 15 y 16, 23, 24 y 25 coincida con la mesa de comedor que se describe en la factura obrante al folio 50, pues ésta se describe como "Mesa Comedor Intra Modelo Lasser R. Referencia 11015 Color Cromo", y la mesa rota que aparece en las fotografías es una mesa con pie de piedra o mármol,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR