STS, 7 de Marzo de 1992

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1992:20716
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 783.-Sentencia de 7 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Intrusismo. Odontólogo.

NORMAS APLICADAS: Art. 321 del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1984 y 20 de

junio de 1988.

DOCTRINA: Tales y limitadas tareas para cuya realización -por no delicadas y trascendentes- no se

requieren conocimientos y capacidades especiales, como los exigidos -previa formación y

adiestramiento- para la obtención del título de Odontólogo y Estomatólogo, no pueden integrar el

tipo generalmente denominado de "intrusismo» que contempla el artículo 321 .

En la villa de Madrid, a siete de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, que absolvió a los procesados Juana y Emilio del delito de intrusismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el procurador Sr. don Alejandro González Salinas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lérida instruyó sumario con el número 77 de 1987 contra Juana y Emilio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Lérida que, con fecha 29 de julio de 1988 , dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 1.": Probado, y así se declara, que los procesados Juana y Emilio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales y protésicos dentales de profesión, durante los meses del año 1985 efectuaron en la localidad de Belianes, y a personas con residencia en ella o muy próximas a ella, pequeñas operaciones de reparación de piezas dentarias de las mismas, sin la correspondiente intervención de un odontólogo, y sin poseer, por tanto, la titulación necesaria para el ejercicio de esta profesión, recogida en las Disposiciones Administrativas existentes sobre la materia.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos a Juana y a Emilio del delito de intrusismo del que venían acusados en esta causapor las acusaciones pública y particular, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio.

Procédase a la cancelación y en su caso la restitución de las fianzas, embargos o trabas que se hubieran practicado, firme que sea esta resolución.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo (Sala Segunda), anunciado ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la acusación particular Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: I.": Se articula el presente motivo al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de Ley. 2.": Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por haberse infringido preceptos de carácter sustantivo que deben ser observados en la aplicación de la Ley penal, dados los hechos que se declaran probados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de febrero de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 2 del art. 849 se articula bajo el ordinal 1 ." el pertinente motivo casacional, tildando a la sentencia de instancia de haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, error que resulta de los documentos obrantes en actuaciones (a los folios 15. 19, 23, 37, 46, 48, 51, 54 y 55 del sumario y acta del juicio oral obrante en el rollo, según se indicaba en el escrito de preparación del recurso), no contradichos por otros elementos probatorios.

A los folios 15 y 37 figuran sendos informes de la Guardia Civil; a los folios 19, 23, 46 y 48, declaraciones de los procesados; a los folios 51, 54 y 55, declaraciones de testigos, y en el acta del juicio oral, declaraciones de los procesados y cuatro testigos.

A los efectos casacionales no ostentan el rango de "documento» ni los informes de la Guardia Civil (Sentencia de 28 de junio de 1991 ). ni las declaraciones de los acusados, procesados, perjudicados y testigos en genera! (Sentencias de 28 de febrero y 26 de abril de 1990 y 1 y 28 de junio y 15 de julio de 1991 ), ni el contenido del acta del juicio oral (Sentencias de 8, 10 y 16 de julio de 1991 ), aunque se hallen documentados en la causa bajo fe pública judicial y sometidas, como pruebas personales, a la apreciación y valoración del Tribunal sentenciador (arts. 741 de la Ordenanza procesal penal y 117.3 de la Carta Magna). El motivo que debió ser inadmitido ad limine en fase instructora, debe ser ahora desestimado.

Segundo

Por la vía casacional del núm. 1 del art. 849 de la Ley adjetiva penal, por infracción de Ley, se censura a la sentencia impugnada de haber incurrido en violación del art. 321 del Código Penal al no haber sido aplicado.

Atendiéndonos al factúm acreditado de la sentencia dictada por el Tribunal Provincial -como es obligado dado el cauce casacional elegido , del mismo resulta que "los procesados efectuaron durante el año 1985 "pequeñas operaciones de reparación de piezas dentarías", diciéndose en el fundamento jurídico

  1. " de la misma resolución -integrándose así los "hechos probados - que "actuaron de manera aislada, sin realizar verdaderas operaciones de preparación, confección y colocación de piezas, prótesis dentarias, sino que se limitaron a efectuar meras y simples reparaciones de pequeños daños en piezas dentarias postizas, previamente colocadas por el odontólogo correspondiente, mediante el simple sistema de pegar o sustituir alguna parte floja o dañada de las mismas, y ello por mera liberalidad, sin cobrar cantidad alguna como pago o retribución de dichas operaciones.»

Tales y limitadas tareas para cuya realización -por no delicadas y trascendentes- no se requieren conocimientos y capacidades especiales, como los exigidos -previa formación y adiestramiento- para laobtención del título de Odontólogo y Estomatólogo, no pueden integrar el tipo generalmente denominado de "intruismo» que contempla el art. 321 del Código Penal , máxime cuando dichas actuaciones se llevaron a cabo en ocasiones "aisladas» y por mera liberalidad, lo que priva a las mismas de la relevancia o entidad suficiente para que produzcan resonancia dentro del marco profesional afectado (Cfr. Sentencias de 5 de marzo de 1976, 19 de noviembre de 1984 y 20 de junio de 1988 y las que se citan en esta última).

Consecuencia de todo ello ha de ser la desestimación del motivo.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lérida, con fecha 29 de julio de 1988 , en causa seguida contra Juana y Emilio por delito de intrusismo. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

ASÍ, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Luis Román Puerta Luis.- Joaquín Delgado García.- Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Roberto Hernández Hernández, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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