STS, 19 de Enero de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
ECLIES:TS:1994:20141
Fecha de Resolución19 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 135.-Sentencia de 19 de enero de 1994

PONENTE: Eximo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma de infracción de ley.

MATERIA: Falsedad documental. Estafa. Denegación de diligencia de prueba. Incongruencia omisiva. Error de hecho en la

apreciación de la prueba; documento no demostrativo de error. Presunción de inocencia. Reincidencia; cancelación de

antecedentes penales.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 2.º. 850.1.º, 851.3.º y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; art. 24.2 de la Constitución Española.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988, 16 de mayo de 1988. 23 de octubre de 1989, 13 de julio de 1992, 6 de julio de 1990, 28 de junio de 1991 y 7 de marzo de 1992 ; Sentencia del Tribunal Constitucional 51/1985 de 10 de abril .

DOCTRINA: Una prueba es impertinente cuando por su contenido se pone de relieve su falta de operatividad lo que constituye, a su vez un concepto relativo, que puede nacer de estar el hecho absolutamente acreditado, de haber perdido la prueba su vigencia, o de no tener relación alguna con la cuestión debatida en el proceso.

Los informes policiales no ostentan el carácter de documentos a los efectos del recurso de casación.

En la villa de Madrid, a diecinueve de enero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado, don Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condeno por delito de falsificación de documento mercantil y estala, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se ha constituido para la votación y fallo, bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Gómez Villaboa y Mandri.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. S de Valencia, instruyó procedimiento abreviado núm. 382/1990 , contra don Gregorio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 13 de junio de 1992 , dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Que don Gregorio

, ya circunstanciado y ejecutoriamente condenado, por un delito de corrupción de menores, en Sentenciadictada el día 25 de noviembre de 1991 . a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y siete años de inhabilitación especial, y que en verano de 1989 ejercía las funciones de encargado del bar "La Casa Negra" sito en Pinedo se concertó con otra persona, ya fallecida y por eso no encausada aquí, con la que había trabado amistad en la cárcel de Castellón, y sobre la que conocía perfectamente nombre y apellidos, para obtener dinero por medio de tarjetas de crédito, para lo cual libraba facturas simulando consumiciones en el bar ya citado que eran pagadas con tarjetas de crédito, que hablan sido falsificadas firmando la persona fallecida con nombres que eran el suyo y sabiendo el acusado, que preparaba las facturas poniendo los datos y cantidades, que las cantidades eran supuestas y la firma no correspondía a la identidad del firmante. Por este medio el acusado libró las siguientes facturas: 94.020, de 1 de agosto de 1989, por importe de 160.000 ptas. 94.020, de 1 de agosto de \25 1989. por importe de 120.000 ptas.

94.022, sin lecha pero con cargo a la misma tarjeta anterior y firmada, por persona distinta; la 894.026, de 19 de julio de 1989, por importe de 190.000 ptas. la 94.027, de 19 de julio de 1989, por importe de 276.000 ptas. la 94.028. de 1 de agosto de 1989 por importe de 80.000 ptas., que era con cargo a la misma tarjeta que la 94.020, pero que fue firmada por quien lo hizo en la 94.022; la 94.042. de 21 de agosto de 1989. por importe de 85.000 ptas que fue librada con cargo a la misma tarjeta que lo fueron de 94.020 y la 94.028 y firmada por una persona distinta a las que firmaron estas últimas; la 94.043, de 80.000 ptas y de idénticas circunstancia a la anterior; la 94.044, de 21 de agosto de 1989 por importe de 95.0000 ptas. la 94.045, de 23 de agosto de 1989 y por importe de 58.750 ptas. Sumadas todas las cantidades resulta que el acusado obtuvo un beneficio de 1.479.700 ptas que ingreso "Visa España, S.A." a la cuenta que el acusado tenía en la Caja de Ahorros de Valencia, sucursal Pinedo, donde negociaba las facturas de tarjetas de crédito.

Segundo

La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado don Gregorio como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso con otro de estafa ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, a la pena de cinco años de prisión menor, privación del derecho de sufragio activo y pasivo y suspensión de empleo, profesión, oficio o cargo público si lo tuviera durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso incluidas las de la acusación particular y a que en concepto de responsabilidad civil abone a "Visa España. S.A." la cantidad de 1.479.790 ptas.. mas los intereses legales. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad pecuniaria.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el acusado don Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso se basó en los siguientes motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por denegación de diligencia de prueba. 2° Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de acusación. 3.º Por infracción de ley al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita. 4.º Por infracción de ley al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

  2. Por infracción de ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal .

  3. Por infracción de ley al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 10.15 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 12 de los corrientes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al amparo del núm. 1° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el primer motivo de impugnación, por quebrantamiento de forma, al haberse denegado unas diligencias deprueba, pedidas en tiempo y forma, consistentes en librar oficio a "Visa España. S.A.", para manifestar la existencia de una máquina en el merendero llamado "Estación Playa" en Pinedo, y en librar solicitud de cooperación judicial al Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sueca, al objeto de que se aportaran testimonios de testigos e inculpados de unas diligencias previas seguidas en dicho Juzgado.

La defensa del recurrente, efectivamente solicito en su escrito de calificación provisional, las diligencias a que se ha hecho mención, que fueron denegadas sin razonamiento alguno por Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de 30 de abril de 1992 . contra el cual no se planteo recurso alguno, formulándose sin embarco protesta, en el acto del juicio oral. En primer término, hay que resaltar que todo acuerdo que deniegue la prueba que se solicite debe ser motivado Tribunal Supremo, Sentencias de 7 de marzo y 16 de marzo de 1988 . pues la parte que propone aquélla debe saber cual es la razón del rechazo, para, después de conocer la fundamentación de aquél, y después de reflexionar sobre ella, decidir si lo impugna, si estima que le convence o no es conecta la argumentación que haya repelido la prueba, lis preferible, en todo caso, dice la Sentencia de esta Sala de 23 de octubre de 1989 . incurrir en un posible exceso respecto a la admisión de pruebas, que en su denegación, debiendo ponderarse la necesidad del medio probatorio en relación con el tema a decidir, para determinar si hubo o no indefensión. El Tribunal Constitucional, en la Sentencia 51/1985 de 10 de abril , señala que la pertinencia de las pruebas es la relación que las mismas guardan con lo que es objeto del juicio y constituye el thema decidendi para el Tribunal y expresa la capacidad de los medios utilizados para formar la convicción del Tribunal. La pertinencia de las pruebas, dice la Sentencia de esta Sala de 13 de julio de 1992 . es algo distinto a su relevancia, que consiste en un juicio de necesidad o utilidad. Una prueba es impertinente cuando por su contenido se pone de relieve la inoperatividad de la misma. Y esta inoperatividad de la prueba, es a su vez un concepto relativo, que puede nacer de estar el hecho absolutamente acreditado, de haber perdido la prueba su vigencia, o no tener relación alguna con la cuestión debatida en el proceso, y es adecuada y procedente en función del fin que se persigue, por lo que ha de examinarse en cada caso concreto.

En este supuesto, las pruebas denegadas, no eran en absoluto pertinentes, ni necesarias en relación con el delito que se perseguía. En efecto, el que existiera una máquina Visa en el merendero llamado "Estación de Playa", sito en Pinedo, no guarda relación alguna con las falsedades obrantes en esta causa, y por las que se condena al recurrente, aunque con ello intentase demostrar que ese merendero también lo regentaba, y sin embargo, no se habían producido alteraciones en las tarjetas Visa. Respecto a la solicitud de cooperación judicial librada al Juzgado de Instrucción de Sueca, la indeterminación de tal petición, sin expresar al Tribunal la conexión con el objeto de la causa que se examina, ante tal declaración genérica, la denegación de la admisión de la prueba se imponía. El motivo, pues, debe rechazarse.

Segundo

En el correlativo motivo, por la vía del núm. 3.º del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega el no haberse resuelto en la sentencia de instancia todos los puntos que fueron objeto de acusación, al no haberse tomado en consideración la actuación de la acusación particular, a quien ni siguiera se menciona en la sentencia como interviniente en la causa, si bien luego se le notifica la sentencia, y no así el recurso preparado por el Sr. Gregorio .

Efectivamente, lo alegado por el recurrente es cierto, y la acusación particular Visa, no se la menciona en la sentencia, pero es incierto el que el Ministerio Fiscal y dicha acusación, la ejercitasen de diversa forma, pues ambas lo efectuaban por un delito de falsedad en concurso medial con un delito de estafa del art. 71 del Código penal, con lo que las dos eran idénticas.

En todo caso, es un motivo que en su caso debe alegar la acusación particular Visa, ya que los recurrentes carecen de legitimación procesal, para plantear motivos que afectan a otras partes procesales, como expresa la Sentencia de esta Sala de 6 de julio de 1990 . El motivo, pues, debe desestimarse.

Tercero

Al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se formula el tercer motivo de impugnación, en el que se aduce error de hecho en la apreciación de la prueba. El recurrente intenta demostrar que el informe pericial emitido por el laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, obrante a los folios 82 a 105 de la causa, no se ha tenido en cuenta en el momento de pronunciarse la sentencia, y sus consideraciones no han sido desvirtuadas por otras pruebas. Sin embargo, al argumentar así el recurrente pretende hacer decir a la sentencia de instancia algo que la misma no expresa, pues el informe pericial aludido, lo que relata en su página 104 es que "en la expedición de las once facturas estudiadas, aparecen una serie de anomalías e irregularidades, que quedan reflejadas en el apartado 4.1 "y que" pudiera ser que algunas de las firmas que autorizan las facturas hayan sido realizadas por don Gregorio ., circunstancia que no podemos afirmar de forma inequívoca, precisamente por la naturaleza del cuerpo de la escritura que confeccionó a presencia judicial", pero la sentencia de instancia no dice en su fundamento de Derecho segundo, que el recurrente firmase las facturas falsas, sino que las rellenaba con conceptos, fecha, cantidades y datos del firmante y eran firmadas por otro, ya fallecido, puesto de acuerdocon el condenado recurrente.

El Tribunal a quo, ha tenido, pues, en cuenta el informe pericial emitido, y el mismo no demuestra en absoluto la equivocación del juzgador, como pretende el recurrente, sino todo lo contrario, y además no tiene el carácter de documento, como afirma una reiterada doctrina jurisprudencial, de la que puede citarse la Sentencia de 7 de marzo de 1992. que reitera la de 28 de junio de 1991 . en la que se declara que a los electos casacionales no ostentan el rango de documento, los informes de la Guardia Civil.

El motivo, por tanto, debe desestimarse.

Cuarto

Al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se aduce en el cuarto motivo de impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 de la Constitución Española. En el motivo se afirma que no se pretende realizar ningún debate respecto a la apreciación de la prueba que la Sentencia efectúa en su fundamento de Derecho tercero, mas lo cierto es que lo pretendido por aquél, es sustituir el criterio del Tribunal por el suyo propio. Esta Sala ha declarado con reiteración que para que pueda acogerse dicha presunción interina de inculpabilidad, es preciso que exista un auténtico vacío probatorio, debiendo decaer cuando bien de pruebas directas o indiciarias, con suficiente Habilidad inculpatoria y si concurren las mismas, no cabe a la parte recurrente efectuar una nueva valoración de aquéllas, ya que dicha misión corresponde tanto normativa art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, como constitucionalmente -art. 117.3 de la Constitución Española- al Tribunal sentenciador, sin que esta Sala que no ha visto ni oído la práctica de la prueba pueda modificar el contenido de la convicción obtenida en la instancia. Del acta del plenario así como del informe pericial del laboratorio de criminalística de la Guardia Civil, aparece una abundante prueba incriminatoria tanto testifical como incluso de las propias manifestaciones del procesado, que enervan dicha presunción de inocencia invocada, por lo que el motivo debe decaer.

Quinto

Los motivos quinto y sexto de impugnación, ambos con sede procesal en el núm.. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se denuncia aplicación indebida de la circunstancia agravante de reincidencia 15 del art. 10 del Código Penal , los cuales se estudiarán conjuntamente, por estar íntimamente ligados entre sí.

En efecto, la sentencia de instancia tiene un error material cuando se refiere a los antecedentes penales del acusado, que fue condenado por un delito de corrupción de menores en Sentencia de 25 de noviembre de 1981, y no en 1991 , como equivocadamente se expresa en la resolución impugnada, según aparece de la certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes obrante al folio 47 de la causa. Fue condenado a cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y siete años de inhabilitación especial. Mas fuera del error material en la fecha de la Sentencia que sirve para apreciar la agravante de reincidencia, no tiene razón el recurrente, ya que, desconociéndose la fecha de la firmeza de aquélla, es obvio que si la pena de siete años de inhabilitación especial la empezó a cumplir al día siguiente de la data de la sentencia, no la puedo extinguir hasta el 26 de noviembre de 1988 , y a partir de aquí, hay que contar dos años, por ser pena no privativa de libertad, conforme al art. 118 del Código Penal, con lo que hasta el 25 de noviembre de 1990 , no podía rehabilitar al condena, siendo así que los hechos aquí enjuiciados ocurrieron en el verano de 1989.

Aun así la Audiencia Provincial le condena como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso medial del art. 71 del Código Penal , con otro igualmente continuado de estafa y la impone pena de cinco años de prisión menor, con lo que intenta aplicar la pena del delito más gravo en su grado máximo, sin acertar, ya que la pena más grave es la del delito de falsedad del art. 303 , prisión menor y multa, con lo que el Tribunal debería haber impuesto además de la pena de prisión menor, una de multa. Los motivos, pues, deben rechazarse.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de lecha 13 de junio de 1992 . en causa seguida a don Gregorio por delito de falsificación en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las cosías ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Caudillo Conde PumpidoFerreiro.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Eduardo Moner Muñoz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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