STS, 22 de Diciembre de 1992

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1992:19162
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.280.-Sentencia de 22 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Salvamentos marinos. Premios. Indemnización.

NORMAS APLICADAS: Ley 60/1962, de 24 de diciembre.

DOCTRINA: Conforme a muy sostenida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se estiman

requisitos imprescindibles para calificar una asistencia o ayuda en el mar como salvamento,

sometido a la Ley 60/1962 la existencia de una acción directa y de unos servicios excepcionales

prestados con riesgo para el asistente, circunstancias que, desde luego, no concurrieron en la

actuación del patrullero de la Armada Española "Tabarca".

En la villa de Madrid, a veintidós de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1990 , en su pleito núm. 45.316, sobre elevación sustancial del premio de salvamento. Siendo parte apelada las representaciones procesales de entidades "Asea", "Abea" y otras y "Rederiet Dancoast I. S.".

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Fallamos: Estimar totalmente el recurso contencioso-administrativo, núm. 45.470, interpuesto por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián, en nombre y representación de la entidad danesa "Rederiet Dancast, I. S.", contra la resolución de 16 de abril de 1985 del almirante jefe del Estado Mayor de la Armada, por delegación del ministro de Defensa, y estimar parcialmente los recursos núms. 45.316, 45,322 y 45.389, interpuestos respectivamente por los Procuradores Sres. Reina Guerra, Rodríguez Montaut y Vázquez Guillén, en nombre y representación de la "Unión y el Fénix Español", "Banco Hispano Americano, S. A." y "Asea", "A.

  1. Telefonadtiebolaget LT Ericsson", "Hansa Marine Insurance Company Ltd", "Libyan Insurrance Company", "As-surance Compagniet Báltica Aktieselskab", "Danish Marine Insurance", "State Economic Corporación Technoexportstroy" y "Rederic Dancoas, J/S", contra la citada resolución del almirante jefe del Estado Mayor de la Armada, así como contra el acuerdo de ejecución de la misma, de fecha 11 de junio de 1985, a que las presentes actuaciones se contraen y, en su consecuencia, anular las impugnadas resoluciones en cuanto no se ajusten al siguiente pronunciamiento: 1.º Declarar que "Rederiet Dancoas TI/S" no está obligada a soportar las cantidades concedidas en las citadas resoluciones impugnadas como remuneraciones por el salvamento del caso, ya frente a los armadores del buque salvador, ya frente a la Armada Española. 2.º Declarar la improcedencia de la concesión por tales resoluciones de premio por salvamento a la Armada Española y de indemnización de gastos y perjuicios ocasionados con ocasión de laactuación del patrullero "Tabarca", así como de indemnizar a la Comandancia Militar de Marina de Vigo por gastos y perjuicios, y de incluir, finalmente, los gastos del expediente. Sin costas."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Sr. Abogado del Estado que fue admitido en un solo efecto, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y como parte apelada las respectivas representaciones procesales de "Rederiet Dancoast I. S." y de las entidades "ASEA", "ABA" y otras.

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuó el Abogado del Estado, por escrito en el que, tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia en virtud de la cual estime el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, confirme íntegramente los actos administrativos impugnados por ser conformes con el ordenamiento jurídico.

Cuarto

Continuado el mismo por el Procurador Sr. Vázquez Guillen, en nombre y representación de "ASEA", "AB" y otras, lo evacuó asimismo por escrito en el que, tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 45.316 y acumulados, con expresa imposición a la recurrente de las costas. Igualmente evacuó el trámite conferido por escrito el Procurador Sr. Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de la entidad "Rederiet Dancoast I. S.", en el que, tras alegar cuanto estimo pertinente a su Derecho, termino suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, desestimándose íntegramente el recurso interpuesto, se confirme en todos sus extremos la sentencia recurrida, con expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en esta instancia.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1992.

Sexto

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que, literalmente copiados, dicen: 1.° Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional y en sus acumulados núms.

45.322, 45.389 y 45.470 interpuestos, respectivamente, por "La Unión y el Fénix Español, S. A.", "Banco Hispano Americano, S. A.", "ASEA. AB" y otras, y, finalmente, "Rederiet Dancoast TIS", la revolución de 16 de abril de 1985 del almirante jefe del Estado Mayor de la Armada, por delegación del ministro de Defensa, que en la alzada interpuesta contra la resolución 460/00.030/84, de 11 de diciembre de 1984, del Tribunal Marítimo Central, acuerda desestimar el recurso interpuesto por los interesados en la carga, estimar el recurso planteado por "Remolcadores Nosa Terra, S. A.", ahora codemandada, en cuanto a la sustancial elevación del premio por el salvamento efectuado y aceptar en su totalidad las alegaciones formuladas por el representante de los intereses del Ministerio de Defensa, fijando como premio total la cantidad de

80.000.000 de pesetas, de los cuales 75.000.000 corresponden a la entidad armadora del buque "Remolcanosa Cinco", y 5.000.000 de pesetas a la Armada y a sus dotaciones e intervinientes, previa deducción del importe de los gastos acreditados en el expediente, confirmando en los restantes extremos la citada resolución del Tribunal Marítimo Central, y, en segundo término, la resolución, de 11 de junio de 1985, del propio almirante, por delegación de aquel mismo ministro, por la que se deniega la suspensión de la ejecución de la anterior resolución de 16 de abril de 1985, resolviendo así sendos recursos interpuestos contra esta resolución, por el "Banco Hispano Americano, S. A." y "La Unión y el Fénix Español, S. A." en trámite de ejecución de la misma. 2.° La única cuestión a resolver de las inicialmente suscitadas en los recursos números 45.316, 45.322 y 45.389 ha quedado circunstancia a la procedencia o no del premio de salvamento reconocido en las resoluciones impugnadas al Ministerio de Defensa, así como del pago de los gastos y perjuicios a la Comandancia de Marina de Vigo, habida cuenta el desistimiento efectuado en las presentes actuaciones por los respectivos recurrentes en cuanto a los restantes extremos de sus recursos. Ahora bien, la recurrente en el acumulado recurso núm. 45.470 no ha formulado un tal desistimiento, debiendo, por tanto, resolverse previamente las pretensiones por ella formulada y que no hacen referencia a aquel otro extremo que se acaba de referir. Formula la pretensión de que se declare que no está obligada a soportar las cantidades que se conocen, o, en su caso, se puedan conceder, como remuneración por la asistencia a que hacen referencia las resoluciones impugnadas, tanto frente a los armadores de la codemandada como frente a la indemnización concedida a la Armada Española, por haber quedado totalmente sus responsabilidades solventadas por el acuerdo alcanzado en 30 de marzo de 1984 con la citada codemandada "Remolcadores Nosa Terra, S. A.", aceptado y consentido por todas las demás partes personadas. Es cierto, y así consta al folio núm. 549 del expediente administrativo, que se alcanzó acuerdo entre dicha recurrente y la codemandada, por lo que, de conformidad con el art. 6.° ("Para fijar el importe de la remuneración se estará a lo convenido entre ambas partes...") de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre , sobre auxilio salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimas, en relación con los arts. 1.255 y 1.091 del Código Civil , tal acuerdo ha de tener plena efectividad y, por consiguiente, debe estimarse lapretensión formulada que, en su consecuencia, no ha de quedar afectada por las resoluciones impugnadas.

  1. Entrando en el análisis de la pretensión común a todas las recurrentes, atinente a la anulación de las resoluciones impugnadas en el concreto extremo de la indemnización fijada al Ministerio de Defensa por la actuación del buque "Tabarca", ha de partirse de la consideración de que es legalmente posible el reconocimiento de una tal remuneración cuando concurran los requisitos legales al efecto, pues así se contempla expresamente en el art. 13 de la citada Ley 60/1962 cuando dispone que "cuando un buque de guerra, aeronave militar o afectos a un servicio público reciban o presten auxilio o salvamento, la remuneración será también fijada, según las normas de la presente Ley...". Pero al requisito fundamental para tener Derecho a la remuneración es tanto la propia existencia de auxilio o salvamento cuanto que éste haya producido un resultado útil, requisitos que han de concurrir comulativamente según lo previsto en los párrafos primero y segundo del art. 1.° de la referida Ley. Pues bien, en la propia resolución, de 16 de abril de 1985, que ahora se impugna, se parte del hecho probado de que la participación del "Tabarca" se limitó a observar toda la maniobra del remolcador por si fuese precisa su ayuda directa, al tiempo que actuaba de enlace con las autoridades marítimas, remitiendo a éstas información y notificación el patrón del remolcador las órdenes recibidas, calificándose más adelante en la propia resolución como una mera prestación de cobertura a la asistencia a la que conllevó y, sin embargo, concluye que tal conducta le convertía en sujeto activo del salvamento efectuado. Pero es lo cierto que de aquellos hechos se infiere claramente que en ningún momento hubo efectivamente ayuda directa, por lo que no puede apreciarse su intervención como salvamento, pero, aunque en términos muy amplios, se entendiera como tal por la predisposición constante durante toda la maniobra del caso a prestar su ayuda, de lo que no queda duda es que ningún resultado útil produjo su intervención, puesto que ni siquiera llegó a hacerse precisa su efectiva colaboración, limitándose a una mera observación y acompañamiento, por lo que falta, en cualquier caso, aquel segundo requisito legal, cuya concurrencia es exigíble, a tenor de lo dispuesto en el citado art. 2.° de la Ley para ser acreedor al premio de salvamento, como; por lo demás, así se entendió ya, acertadamente, en la resolución originaria dictada por el Tribunal Marítimo Central. 4.° También ha de prosperar la segunda de las alegaciones de los recurrentes en orden a la indemnización por gastos y perjuicios a la Comandancia de Marina de Vigo. La resolución impugnada basa la concesión de la indemnización en cuanto constituye el natural resarcimiento por vía del salvamento de aquellos gastos causados por la directa participación de la armada en el salvamento por las perdidas de vestuario y equipo contra incendios pertenecientes al personal militar interviniente y a la propia Comandancia Militar de Marina de Vigo. En efecto, cualquiera que pudiera ser el Derecho que asistiese al objeto de obtener el efectivo resarcimiento por las pérdidas de vestido y equipo contra incendios, en ningún caso, podrá serlo a través del cauce leal de la repetida Ley 60/1962 , puesto que presupuesto para apreciar que existe auxilio o salvamento que da lugar a Derecho a indemnización en los términos por aquélla previstos es que tenga lugar "en la mar", según el art. 1.° de la misma y, en el caso enjuiciado, la actuación del personal militar de la citada Comandancia de Marina tuvo lugar no sólo ya dentro del puerto, sino incluso encontrándose amarrado el buque auxiliado "Marianne Dan- coast". Finalmente, deberá también estimarse la tercera y última de las pretensiones que resta por examinar en orden a que no deben comprenderse en el salvamento los gastos del expediente. Así, dispone el párrafo 2 del art. 34 de la Ley 60/1962 que "sus actuaciones (se refiere a las del Tribunal Marítimo Central) serán gratuitas, al igual que las de los Juzgados Marítimos Permanentes", sin excepción alguna, y, por consiguiente, no pueden ser incluidos en la indemnización los gastos de la tramitación del expediente que, por disposición legal, es gratuita. 5.° De todo lo expuesto se deduce la procedencia de estimar totalmente el recurso 45.470 y estimar, en parte, los restantes recursos, esto es, en cuanto a las pretensiones en ellos deducidas de la improcedencia de la concesión por el Ministerio de Defensa de premio de salvamento a la Armada por el patrullero "Tabarca" y de los gastos y perjuicios a que las resoluciones recurridas se refieren. Sin que de las actuaciones derive la procedencia de hacer especial imposición de costas, según lo previsto en el art. 131.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de Derechos de la sentencia apelada y además:

Primero

Por el Sr. Abogado del Estado se impugna la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1990 , que estimaba el recurso promovido por "Rederiet Dancoast I/S", "La Unión y el Fénix Español, Compañía de Seguros Reunidos, S.

A." y otros, y declaraba la no obligación de "Rederiet Dancoast" a soportar cantidades como remuneraciones por salvamento frente a los armadores y frente a la Armada Española, así como la improcedencia del premio por salvamento a ésta y de la indemnización de gastos y perjuicios ocasionados por la actuación del patrullero "Tabarca" y a la Comandancia Militar de Marina de Vigo.

Segundo

A las acertadas argumentación de la sentencia apelada, compartidas por esta Sala,conviene precisar que, conforme determina el art. 96 de la Constitución , los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo podrán ser derogadas modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

Es claro, pues, que, a tenor de este precepto constitucional, el Convenio de 23 de septiembre de 1910, ratificado por España y Dinamarca, forma parte de nuestro ordenamiento y no ha sido derogado por la Ley 60/1962, de 24 de diciembre , siendo aplicable al presente supuesto, por lo que aún más se refuerzan las argumentaciones contenidas en la resolución impugnada.

También es necesario reiterar que conforme a muy sostenida doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo se estiman requisitos imprescindibles para calificar una asistencia o ayuda en el mar como salvamento, sometido a la Ley 60/1962 , la existencia de una acción directa y de unos servicios excepcionales prestados con riesgo para el asistente, circunstancias que, desde luego no concurrieron en la actuación del patrullero de la Armada Española "Tabarca".

Por ello, procede desestimar el presente recurso de apelación, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, confirmando y ratificando la sentencia apelada, sin perjuicio, claro es, del posible ejercicio de las acciones pertinentes de índole civil en reclamación de los alegados daños y perjuicios irrogados a la Comandancia de Marina de Vigo y al Ministerio de Defensa.

Tercero

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales al no concurrir las circunstancias de temeridad o mala fe previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 28 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 45.316, la que confirmamos y ratificamos, sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pablo García Manzano.-Francisco José Hernando Santiago.-Juan Manuel Sanz Bayón.- Manuel Goded Miranda.- José María Sánchez Andrade y Sal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Juan Manuel Sanz Bayón, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario certifico.-Rubricado.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 722/2007, 17 de Octubre de 2007
    • España
    • October 17, 2007
    ...o el buque que exceda de lo normalmente exigible al remolcador. Es interesante al respecto recordar también lo que dice la sentencia del TS de 22 de diciembre de 1992 en cuanto a la inminencia del peligro exigido por el Tribunal Supremo "es necesario reiterar que conforme a muy sostenida do......
  • SAP Zamora 89/2014, 22 de Mayo de 2014
    • España
    • May 22, 2014
    ...contratos proclamado en el artículo 1257 del Código Civil ( STS de 29 de octubre de 1987, 15 de marzo de 1990, 29 de abril de 1991, 22 de diciembre de 1992, 15 de mayo de 1994 y 2 de julio de 1997 ), siendo un requisito esencial el de la existencia de un crédito del contratista frente al du......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Febrero de 2000
    • España
    • February 23, 2000
    ...determinados impuestos, así se pronuncian las sentencia del T.S. de 28 de octubre y 16 de diciembre de 1991, 20 de enero y 22 de diciembre de 1992, 23 de marzo y 22 de diciembre de 1993, 27 de julio y 27 y 28 de septiembre de 1994, 24 de noviembre de 1994, 14 de julio y 13 de febrero de 199......
3 artículos doctrinales
  • Regulación del salvamento marítimo
    • España
    • El salvamento marítimo Aspectos generales de la institución del salvamento
    • December 4, 2003
    ...pues, por el hecho de que cualquiera de ambos buques, asistente o asistido, pertenezca a un Estado que sea parte del mismo (art. 15; Ss. TS. 22.12.1992, RJ 1992,10153; 19.1.1985, RJ 1985,452). Claro ha de quedar que, una vez sea ratificado por España el CLSM-1989, la aplicación del CSM-1910......
  • Corolario de salvamento y peligro en la jurisprudencia.
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • December 4, 2003
    ...aguas que entrañe un riesgo para si mismo o su tripulación, que ex-Page 364ceda de lo normalmente exigible (STS 30.10.1996, RJ 1996/7668; 22.12.1992, RJ 1992/10153; 15.6.1982, RJ 1982/4790; 28.10.1987, Resultado útil como consecuencia de la intervención y servicios excepcionales que excedan......
  • Corolario de salvamento y peligro en la jurisprudencia.
    • España
    • El salvamento marítimo La esencialidad del peligro en la configuración del salvamento
    • December 4, 2003
    ...aguas que entrañe un riesgo para si mismo o su tripulación, que ex-Page 364ceda de lo normalmente exigible (STS 30.10.1996, RJ 1996/7668; 22.12.1992, RJ 1992/10153; 15.6.1982, RJ 1982/4790; 28.10.1987, Resultado útil como consecuencia de la intervención y servicios excepcionales que excedan......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR