STS, 20 de Marzo de 1992

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
ECLIES:TS:1992:13283
Fecha de Resolución20 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 954.-Sentencia de 20 de marzo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Falsedad. Documento oficial. Doctrina general.

NORMAS APLICADAS: Artículo 303 del Código Penal .

DOCTRINA: El carácter de documento oficial no dependía de su finalidad sino de la naturaleza del

mismo en el momento de la ejecución de la acción de falsificación.

En la villa de Madrid, a veinte de marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley. que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por los delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz. siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Bobillo Martín.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Getafe instruyó sumario con el núm. 24/1985 contra Pedro y. una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 5 de diciembre de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

"El procesado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como titular de una oficina administrativa con sede en Getafe. calle Madrid núm. 12 y de otra ubicada en Madrid, calle Beneferri. núm. 71, recibió a lo largo de un periodo de tiempo que abarca desde el año 1979 al 1983 el encargo de tramitar las gestiones de pago de cotización al régimen especial de autónomos de la Seguridad Social de las personas que posteriormente se relacionarán, a quienes para dicho fin le hacían entrega bien directamente en la oficina o a través de transferencia bancaria, de las cantidades que luego se reseñarán y que no fueron aplicadas por el procesado al destino pactado, quedándoselas en su poder y para su propio beneficio, en lugar de ingresarlas en la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, dichas cantidades son las siguientes: 166.117 pesetas entregadas por Ramón ; 199.589 pesetas entregadas por Ariadna ; 114.360 pesetas entregas por Carmela ; 280.407 pesetas entregadas por David ; 269.132 pesetas entregadas por Luis Francisco ; 52.190 pesetas entregadas por Javier ; 134.310 pesetas entregadas por Encarna : 124.320 pesetas entregadas por Alberto ; 209.626 pesetas entregadas por Vicente ; 200.376 pesetas entregadas por Evaristo ; 27.010 pesetas entregadas por Juan María ; 131.141 pesetas entregadas por Millán ; 49.660 pesetas entregadas por Claudio ; 89.540 pesetas entregadas por Margarita ; 6.290 pesetas entregadas por Jesús Luis ; 227.668 pesetas entregadas por Marcos ; 176.708 pesetas entregadas por Carlos ; 141.058 pesetas entregadas por Luis Carlos ; 268.909 pesetas entregadas por Lucas ; 216.703 pesetas entregadaspor Eugenio ; 76.998 pesetas entregadas por Miguel Ángel ; 76.505 pesetas entregadas por Jose Carlos ;

23.034 pesetas entregadas por Humberto ; 139.470 pesetas entregadas por Amparo ; 97.056 pesetas entregadas por Augusto ; 136.160 pesetas entregadas por Luis Manuel ; 274.341 pesetas entregadas por Oscar ; 161.714 pesetas entregadas por Eusebio ; 200.900 pesetas entregadas por Victor Manuel ; 287.327 pesetas entregadas por Jose Pablo ; 289.805 pesetas entregadas por Marcelino ; 112.110 pesetas entregadas por Elsa ; 120.638 pesetas entregadas por Felipe ; 199.430 pesetas entregadas por Julia ; 223.913 pesetas entregadas por Benjamín ; 35.000 pesetas entregadas por Juan Ramón ; 27.000 pesetas entregadas por Jose Antonio ; 25.000 pesetas entregadas por Mariano ; 300.804 pesetas entregadas por Gabino .

El impago de dichas cantidades de dinero en su día por el procesado a la Seguridad Social ha supuesto a dichas personas, además del perjuicio correspondiente, un recargo del 10 por 100 de las cantidades reseñadas.

Para evitar que dicho apoderamiento pudiera detectarse, el procesado entregó a varios de sus clientes las matrices de los recibos de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social, en las que rellenó el número de identificación, período de cotización y suma total a entregar, estampando en las mismas un sello con el texto borroso, simulando el de la Seguridad Social y la fecha con un fechador, aparentando el ingreso en la Caja de dicho organismo, como justificantes de los pagos que no efectuó.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro , como autor penalmente de un delito continuado de apropiación indebida y de un delito continuado de falsedad en documento oficial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena de seis meses y un día de prisión menor, multa de 30.000 pesetas, sufriendo en caso de impago dieciséis días de arresto sustitutorio, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el segundo delito, y a que indemnice a Ramón en la cantidad de 166.177 pesetas, a Ariadna en la de 199.589 pesetas, a Carmela en 114.360 péselas, a David en 280.407 pesetas más un 10 por 100 por recargo, a Luis Francisco en 269.132 pesetas más otro 10 por 100 por el mismo concepto, a Javier en 52.190 pesetas mas el 10 por 100, a Encarna en 134.310 pesetas más 10 por 100 por recargo, a Alberto en 124.320 pesetas más un 10 por 100 por el mentado concepto, a Vicente en 209.626 pesetas, a Evaristo en 200.376 pesetas, a Juan María en

27.010 pesetas, a Millán en 131.141 pesetas, a Claudio en 49.660 pesetas más un 10 por 100, a Margarita en 89.540 pesetas más un 10 por 100, a Jesús Luis en 6.290 pesetas, a Marcos en 227.668 pesetas, a Carlos en 176.708 pesetas, a Luis Carlos en 141.058 pesetas, a Lucas en 268.909 pesetas más un 10 por 100. a Eugenio en 216.703 pesetas, a Miguel Ángel en 76.998 pesetas, a Jose Carlos en 76.505 pesetas, a Humberto en 23.034 pesetas más un 10 por 100, a Amparo en 139.470 pesetas, a Augusto en 97.056 pesetas, a Luis Manuel en 136.160 pesetas, a Oscar en 274.341 pesetas, a Eusebio en 161.714 pesetas, a Victor Manuel en 200.900 pesetas más un 10 por 100, a Jose Pablo en 286.327 pesetas más un 10 por 100, a Marcelino en 289.805 pesetas más un 10 por 100, a Elsa en 112.110 pesetas, a Felipe en 120.638 pesetas más un 10 por 100, a Julia en 199.430 pesetas, a Benjamín en 223.913 pesetas más un 10 por 100, a Juan Ramón en 35.000 pesetas, a Jose Antonio en 27.000 pesetas, a Mariano en 25.000 pesetas, a Gabino en 300.804 pesetas más un 10 por 100, y a que abone las costas causadas con inclusión de las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

Aprobamos el auto de insolvencia consultado por el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

Único motivo: Por infracción de Ley. al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la L.E.Crim . estimando infringido, por su indebida aplicación, el art. 300 en relación con el art. 302.9.º del C.P .

Quinto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo presentado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 11 de marzo de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de la Audiencia condenó al recurrente por sendos delitos de apropiación indebida y falsedad en documento oficial. El acusado, a través de un único motivo de casación, se alza contra la sentencia dictada sólo en cuanto al segundo de los delitos consignados. Por la vía de la infracción de Ley, art. 849.1 procesal, se denuncia la indebida aplicación de los arts. 302.9 y 303 del C.P . en tanto el recurso niega el carácter de documento oficial que la instancia atribuye a las "matrices de los recibos de cotización de la Tesorería General de la Seguridad Social» en las que el acusado rellenó el número de identificación, el período de cotización y la suma a entregar, junto a un sello, con texto borroso, que simulaba el de la Seguridad Social y la fecha, con lo cual se aparentaba el ingreso correspondiente en la Caja de tal organismo. La importante cuantía y los numerosísimos perjudicados abocaron en la condena impuesta, consentida que ha sido por lo que respecta a la apropiación indebida, tema éste por tanto ajeno ahora a los razonamientos jurídicos de la casación.

Segundo

El art. 303 no contiene desde luego una definición de cuáles sean, individualmente, los documentos públicos, oficiales o mercantiles. Tampoco se contienen una cerrada enumeración, casuística, de las distintas modalidades.

Los documentos públicos y oficiales, en terminología y contenido análogo, implican una especial identificación o peculiaridad tanto en su origen como en su destino, lo que no quiere decir, sin embargo, que se admita la tesis de la naturaleza pública y oficial por su destino, teoría tradicionalmente sostenida en Sentencias de 11 de noviembre de 1984, 22 de marzo de 19S5 y 8 de julio de 1988 (incorporación a un proceso o expediente administrativo) que ya se abandonó por la doctrina de esta Sala desde la Sentencia de 11 de octubre de 1990.

La nueva corriente jurídico-doctrinal de la Sala Segunda (Sentencia de 23 de julio de 1991) terminantemente establece que el "carácter de documento oficial no dependía de su finalidad sino de la naturaleza del mismo en el momento de la ejecución de la acción de falsificación, puesto que "aun aceptando que el documento privado se transmute después en público, oficial o mercantil, lo que no alteraría nunca es la realidad de que se falsificó un documento privado.

Ello no disculpa la necesidad de definir el documento público u oficial, que constituye ahora la base de la impugnación.

El concepto lo facilitan los arts. F.216 del C.C. y 596 de la L.E.Crim . Realmente son al menos oficiales aquellos que provienen de las entidades públicas en el desempeño de sus funciones o fines, aunque no todo funcionario sea apto e idóneo para la perpetración del delito (Sentencia de 16 de mayo de 1990).

Lo que no cabe duda es que tal concepto sufre hoy una interpretación extensiva porque su determinación no puede dejarse, reservarse o ceñirse exclusivamente a papeles o impresos receptores por escrito de una declaración, manifestación o contenido concreto. Hay nuevas técnicas que han multiplicado las ofertas, las necesidades, las peticiones. Por eso nuevos son también los soportes capaces de acoger y perpetuar un pensamiento, una declaración de voluntad, una certificación, un acreditamiento, una titulación, un derecho, una obligación.

Mas al hacer referencia, antes, del origen y del destino, es por la razón de que en el inicio, el documento público u oficial viene de la Administración Pública, de la entidad pública y oficial, más o menos autónoma. En su fin el documento busca dar cumplimiento, ejecución y paso a lo que constituye el objeto y contenido de su función o actividad. Ese es el origen y el destino.

Tercero

Difícil es llegar a una exacta definición del documento aquí alterado, aunque de conformidad con lo expuesto parece colegirse la naturaleza oficial de las matrices que. como garantía del servicio prestado, legitiman, con los demás detalles anexos identificativos, una función y una prestación.

Si no fuera documento oficial, tampoco lo podría ser por su destino, conforme a lo antes expuesto. Su consideración entonces como documento privado, obligaría a aplicar el art. 306 del Código.La falsedad del art. 302.9, o simulación de un contenido documental falso, cobraría todo su valor desde la perspectiva del documento privado, alterado aquí en grave perjuicio de tercero, acreditado y probado suficientemente en la manera con que la sentencia impugnada, de otro lado excesivamente benévola en cuanto a la apropiación indebida, lo estudia, razona y analiza.

El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el procesado Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de diciembre de 1989 , en causa seguida al mismo por delitos continuados de apropiación indebida y falsedad en documento oficial. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Augusto de Vega Ruiz.-Roberto Hernández Hernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Augusto de Vega Ruiz, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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