SAP Barcelona, 18 de Febrero de 2002

PonenteMONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA
ECLIES:APB:2002:1952
Número de Recurso1305/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA nº

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ÁNGEL GIMENO JUBERO

Dña. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA

Dña. CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de febrero de dos mil dos.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, las presentes Diligencias Previas tramitadas con el número 1305/99, procedentes del Juzgado de Instrucción numero 14 de Barcelona; seguidas por un delito de falsedad, contra el acusado Juan Ramón , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el 2/11/1947, hijo de Alberto y de María Inés , natural de Barcelona y con domicilio en Sant Cugar del vallés (Barcelona), sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por el Procurador D. Jaume Guillem Rodríguez y defendido por el Letrado Dña. Olga Tubau y contra el acusado Carlos Manuel , con D.N.I. núm. NUM001 , nacido el 16/5/1941, hijo de Ramón y de Julia , natural de Barcelona y con domicilio en Barcelona, sin antecedntes penales; en libertad provisional por la presente causa; representado por el Procurador D. Carlos Testor Ibars y defendido por el Letrado D. Miguel Capuz Soler; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y ponente la Ilma. Sra. Dña. MONTSERRAT ARROYO ROMAGOSA, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que en virtud de la Circular 3/98 dictada el 14 de enero de 1998 por el DIRECCION000 de Servicios Generales del Ayuntamiento de Barcelona D. Jose Miguel , se acordó aprobar la limpieza integral anual de los vehículos que componían la flota automovilística de la Guardia Urbana emite el 6 de marzo de 1998 informe por el que justifica la necesidad de contratar una empresa ajena a la Entidad municipal a los efectos de ejecutar la tarea, aprobándose un presupuesto al efecto de

1.997.520-pesetas. Carlos Manuel , mayor de edad y carente de antecedentes penales, fue el encargado de proceder a recoger las diversas solicitudes que fueran presentadas y de proponer aquella que resultara más adecuada. A los anteriores efectos y dado que si bien se trataba de un contrato menor por su presupuesto que no precisaba para su adjudicación una pública licitación en cumplimiento de la normativa establecida por la Comunidad Económica Europea, que contempla la conveniencia de contar con tres ofertas, fueacordada su convocatoria. Carlos Manuel reqirió a Juan Ramón aportación de las ofertas, sin que conste acreditado que tuviera conocimiento ni se concertara con aquel para la incorporación de presupuestos no ajustados a la realidad.

Así Juan Ramón , sin que conste la connivencia con Carlos Manuel , aportó para su incorporación al Expediente n° 331/98 incoado al efecto tres documentos en los que se realizaban peticiones de oferta las entidades "Our Company, S.L.", "Garajes y Talleres, S.A." y "Auto Unic Import, S.L.". Las tres peticiones habían sido confeccionadas por Juan Ramón o por tercera persona siguiendo sus indicaciones. "Auto Unic Import, S.L." pertenecía a Alberto quien desconocía la presentación del presupuesto en su nombre y carecía de la cacidad empresarial para poder llevar a término la tarea de limpieza integral. Las dos primeras sociedades pertenecían a Juan Ramón si bien sólo "Our Company, S.L" tenía la capacidad tecnológica suficiente para cumplir el contrato. El presupuesto aportado por "Our Company, S.L." era el único que se ajustaba a la cuantía fijada por el municipio consignando los otros dos unos precios tan elevados que hacían sus ofertas inviables.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de A.- Delito de falsedad documental de los arts. 390, , , y del Código Penal y B.- Delito de falsedad documental del artº. 392, 1º, 2º y 3º del Código penal, estimando responsable en concepto de autor del delito A al acusado Carlos Manuel y del delito B al acusado Juan Ramón , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidio para el primero por el delito A la pena de cuatro años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, doce meses de multa con una cuota diaria de dos mil pesetas, con arresto sustitutorio, en caso de impago, de seis meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres años; para el segundo interesó la pena de dieciocho meses de prisión, multa de ocho meses con una cuota diaria de dos mil pesetas, con a.s.c.i. de cuatro meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y costas por mitad.

Carlos Manuel emitió en fecha 7/4/98 informe dirigido al Departamento de administración y Personal del Ayuntamiento de barcelona en el cual proponía a la Empresa "Our Company, S.L." como beneficiaria de la concesión al estimar su oferta como la más beneficiosa. Dicha propuesta fue aprobada en fecha 4/6/1998 por D. Rodrigo . Jefe del Departamento de Administración.

TERCERO

En el mismo trámite las defensas de los acusados interesaron su libre absolución; seguidamente ambas partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis, y después de oir por último a los acusados, quedaron los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de FALSEDAD DOCUMENTAL de los arts. 392 en relación con el artº. 390, 23 y 3º del Código Penal.

Por la defensa del acusado Juan Ramón fue interesada, en el trámite previsto en el artº. 793.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad del auto de apertura de juicio oral. Petición que funda en la circunstancia de que el auto transformador de las diligencias previas contemplaba una imputación diferente y en el hecho de que a lo largo de la fase sumarial no le fue imputada la comisión de un delito de falsedad, entendiendo vulnerado su derecho a ser informado de la acusación en momento procesalmente hábil para ejercitar el derecho de defensa. Ciertamente que la proscripción de toda indefensión material para el imputado exige de acuerdo con la STC 290/93 (que condensa la doctrina expuesta en las SsTC 135/89, 186/90, 128/93, 129/93, 152/93 y 273/93) que en el proceso penal abreviado "no puede clausurarse una instrucción sin haber puesto en conocimiento del imputado el hecho punible de que tratan las diligencias previas, haberle ilustrado de sus derechos (...) y haberle permitido alegar frente a la imputación». De estas consideraciones surge que lo exigido es que el acusado haya tenido durante la instrucción conocimiento de la imputación, de sus derechos y posibilidad de ejercer su defensa. En el caso que nos ocupa el hoy acusado fue debidamente informado y lo fue en momento procesal hábil, pese a la farragosa y a veces errática instrucción practicada. Así el examen de las actuaciones nos revela: que iniciadas las actuaciones en virtud de querella, inicialmente, la misma no dirigía la acción penal contra Juan Ramón y éste fue oído en calidad de testigo (f. 113) y en dicha condición portó la documentación correspondiente a "Our Company, S.L." incorporada al Expediente Administrativo núm. 331/98. También fue oído en la misma condición de testigo el también acusado Sr. Carlos Manuel (f .231 del T. I). Con posterioridad fue dictado auto acordando oir en declaración en calidad de imputado al primer, Sr. Carlos Manuel (f. 236 del T.I). En la misma condición fue acordado oir al acusado Sr. Carlos Manuel (f. 90-91 T.II). En las declaraciones de ambos acusados efectuadas en calidad de inculpados con la debida asistencia letrada ya fueron interrogados sobrelos hechos de autos con independencia de la calificación jurídica que efectuara el instructor. Por tanto desde dichas fechas y con anterioridad al dictado del auto transformador del procedimiento los hoy acusados tomaron conocimiento de las actuaciones se constituyeron en parte y pudieron ejercitar de forma completa su derecho de defensa interesando la práctica de cuantas diligencias de investigación estimasen adecuadas a la defensa de sus intereses. Pero es más las declaraciones en calidad de imputados fueron reiteradas a medida que avanzaba la investigación de forma que fueron nuevamente oídos en calidad de imputados (f 143, 145 y 147 del T.III) e incluso fue practicado un careo entre ambos ante las divergencias advertidas en sus manifestaciones. Con posterioridad a dichas declaraciones fue dictado el auto de incoación del Procedimiento Abreviado. Dicho auto fue revocado a fin de continuar otras vías de investigación y con posterioridad, según consta al folio 241 del tomo IV, fue dictada nueva resolución en la cual se imputaba de forma expresa la comisión de un delito de falsedad documental. No debe olvidarse que la imputación lo es de unos hechos y que la calificación de los mismos la efectúan las partes acusadoras calificando la acusación pública, desde su inicial escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo en el plenario, los hechos investigados como constitutivos de sendos delitos de falsedad documental. En conclusión la petición de nulidad debe ser desestimada pues los acusados fueron llamados al proceso en tiempo procesalmente hábil y en consecuencia tuvieron oportunidad de intervenir en la investigación judicial e interesar la práctica de aquellas diligencias que estimaran pertinentes para la defensa de sus intereses. Durante la instrucción de la causa fue respetado el principio de defensa y contradicción.

Resuelta la cuestión previa el primer punto que debe ser abordado es el relativo a la naturaleza pública o privada del documento presentado por Juan Ramón para su incorporación al Expediente nº 331/98 consistente el presupuesto ofertado por la mercantil "Auto Unic Import, S.L.". La acusación pública ha...

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