STS, 15 de Julio de 1992

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1992:5975
Fecha de Resolución15 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 754.-Sentencia de 15 de julio de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Acción declarativa sobre existencia o no de arrendamiento compartido. Recurso de

casación. Improcedencia por razón de la cuantía.

NORMAS APLICADAS: Procesales: Artículos 489-10.°, 1.687, 1.697 y 1.710-2.º LEC .

DOCTRINA: Se establece la cuantía de tres millones de pesetas, como límite económico a superar,

para que los procedimientos de menor cuantía tengan acceso a la vía casacional. En el presente

caso resulta evidente, por notoriedad manifiesta, que «la summa gravaminis» no supera la cifra de tres millones que exige el precepto legal citado, pues de conformidad con la regla 10.ª del artículo 489 de la misma Ley Procesal , la cifra resultante, después de calculado el valor de la demanda, no llega ni remotamente al límite legal.

Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha capital, sobre desalojo de vivienda, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , representada por el Procurador don José Granados Weil, y defendida por don Juan Francisco Orellana de Castro, en el que es recurrido don Jose Augusto , representado por el Procurador don Francisco Javier Cereceda Fernández-Oruña, y asistido del Letrado don Máximo Palomar y Gordo.

Antecedentes de hecho

Primero

1. La Procuradora doña Asunción Vila Ripoll, en nombre y representación de don Jose Augusto , formuló demanda de menor cuantía contra doña Diana , sobre reivindicación de la total posesión de vivienda, en la que alegaba, en síntesis, los siguientes hechos: Que su representado era arrendatario del piso en que vive, sito en DIRECCION000 , número NUM001 , NUM000 .°, NUM002 .ª, como justificaba con el documento número 2. La demandada era cuñada del actor, la que en su día fue recogida para compartir la vivienda que disfrutaba su representada y esposa, haciendo de ello varios años. El consumo de electricidad, gas y agua se había venido sufragando proporcionalmente, no así la renta o alquiler, al que no contribuye en nada la demandada. Que la convivencia se había convertido en difícil y tensa, con diferentes discusiones. Que la demandada tenía también acceso al buzón de la escalera, lo que le había permitido quedarse con correspondencia que había venido dirigida a su representado, habiendo desaparecidodocumentos del piso, y para evitar que se repitiera se había visto obligado a colocar candados en las puertas de las habitaciones. Que había intentado amistosamente que la demandada abandonase el piso, a lo que se había negado rotundamente. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando se le admitiera el escrito y documentos, se le tuviera por comparecido y parte y previos los trámites legales, se dictara sentencia declarando haber lugar al desahucio, apercibiendo a la demandada de lanzamiento con costas para la demandada.

  1. Admitida la demanda y emplazada la demandada, compareció el Procurador señor Cuácala Puig, quien contestó a la demanda solicitando se dicte sentencia por la que se absuelva de ella a su representada con expresa imposición de costas.

  2. Tramitado el procedimiento, la Jueza de Primera Instancia número 8 de los de Barcelona, dictó sentencia el 18 de mayo de 1988 , que contenía el siguiente fallo: «Estimando la demanda interpuesta por don Jose Augusto contra doña Diana , debía condenar y condenaba a la citada demandada a que en el término que se la señale deje libre y expeditas las dependencias de la vivienda sita en DIRECCION000 , número NUM001 , NUM000 , puerta NUM002 , de la que es arrendatario el actor, que actualmente ocupa, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso, sin expresa imposición de costas».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de la demandada, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia el 31 de enero de 1990 , que contenía la siguiente parte dispositiva: «Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Diana , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de esta ciudad, cuya parte dispositiva se ha transcrito anteriormente con imposición a la parte apelante de las costas de la segunda instancia.»

Tercero

1. Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de doña Diana , con apoyo en los siguientes motivos: Primero. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Infracción de los preceptos legales de la fuerza de la prueba de posiciones ( artículos 1.232 y ss. del Código Civil ). Segundo. Infracción por aplicación indebida de lo preceptuado en el artículo 434 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 30 de junio del corriente, con asistencia e intervención de los Letrados reseñados en el encabezamiento de la presente resolución, quienes informaron en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se planteó en la presente litis una acción declarativa, tendente a determinar la existencia o no de un arrendamiento compartido, sobre la vivienda situada en el piso NUM000 .° de la casa número NUM001 de la calle DIRECCION000 de la ciudad de Barcelona, afirmando el actor señor Jose Augusto , que el único titular arrendaticio del inmueble es él, compartiendo la posesión de la vivienda con la demandada señora Diana por mera tolerancia y a título de precario; posición que no es aceptada por la demandada cuando afirma que, aunque el contrato de arrendamiento se formalizó a nombre de su oponente, la relación arrendaticia siempre fue convenida como compartida o en comunidad de todos los que desde un principio ocupan la vivienda. Así pues, el objeto litigioso viene exclusivamente referido al contrato de arrendamiento del referido piso, contrato que data del día 25 de noviembre de 1953, habiéndose fijado en el mismo una renta de 675 pesetas mensuales, deduciéndose de actuaciones posteriores, que en la actualidad se ha incrementado esta renta hasta una cifra cercana a las 3.000 pesetas mensuales.

Segundo

El artículo 1.710.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece como causa de inadmisión del recurso de casación, la inobservancia de lo dispuesto en el artículo 1.697 de la misma Ley, precepto que a su vez viene referido al contenido del artículo 1.687, en cuyo número primero se establece la cuantía de tres millones de pesetas, como límite económico a superar, para que los procedimientos de menor cuantía tengan acceso a la vía casacional. En el presente caso resulta evidente, por notoriedad manifiesta, que «la summa gravaminis» no supera la cifra de tres millones que exige el precepto legal citado, pues de conformidad con la regla 10.ª del artículo 489 de la misma Ley Procesal , la cifra resultante, después de calculado el valor de la demanda, no llega ni remotamente al límite legal. El acceso a la casación constituye una cuestión de orden público, apreciable de oficio por el Tribunal para evitar posibles fraudes procesales; y como, por otra parte, esta Sala tiene declarado que las causas de inadmisión en la instancia, constituyencausas de desestimación en el plenario, resulta procedente el decaimiento del motivo y del recurso en su totalidad, con la preceptiva condena en costas de la parte recurrente, y la perdida del depósito constituido, según establece el artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Diana , contra la sentencia que en fecha 31 de enero de 1990 dictó la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en las actuaciones de que se trata. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de los autos y rollo que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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